Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 5 de Agosto de 2021, expediente CCF 008447/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa 8447/19/CA1 –I– “JUMBO RETAIL ARGENTINA

SA s/ APEL. DE RESOLUCIÓN

ADMINISTRATIVA”

Buenos Aires, de agosto de 2021.

Y VISTO:

El planteo de caducidad de la segunda instancia deducido por la parte demandada Estado Nacional Ministerio de Desarrollo Productivo a fs. 146/148; y CONSIDERANDO:

Los Dres. A.S.G. y E.D.G. dijeron:

  1. - La accionada planteó la caducidad de la instancia porque, sostiene, la parte actora no procedió a realizar actos impulsorios, habiendo transcurrido el plazo del art. 310, inc. 1), del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Explicó que el 25.9.2019 la actora acompañó oficio a confronte y el 9.10.2019 se notificó la prórroga para acompañar la tasa de justicia y observación de dicho oficio, identificando a esa última fecha como el último acto impulsorio.

  2. - En primer término, cabe señalar que es apta para impulsar el procedimiento sólo aquella actividad que, cumplida por los contendientes, el órgano judicial o sus auxiliares, resulta adecuada y útil para hacer avanzar el procedimiento (conf. Fallos:

    313:97 y esta Cámara, S.I., causa 1806/99 del 14.9.04). Desde esta perspectiva, se advierte que la demora no es imputable a la actora,

    toda vez que la continuidad de la causa estuvo supeditada a que se Fecha de firma: 05/08/2021

    Alta en sistema: 09/08/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    expidiera el señor F.F. ante esta Cámara, conforme da cuenta el despacho de fs. 130 que ordena su remisión (cfr. esta Cámara, S.I., causa 4299/05 del 10.4.07).

  3. - Por ello, con el entendimiento de que el segundo párrafo del art. 311 desliga al contendiente de la demora que no le sea imputable, es decir, cuando ella está supeditada a la actuación del juez o de otros funcionarios del juzgado (conf. S.C.

    Fassi y C.Y., “Código Procesal Civil y Comercial”, 3a. Ed.

    actualizada, tomo 2, pág. 643), y puesto que el impulso procesal no dependía del litigante, la caducidad de instancia es improcedente por aplicación de lo dispuesto en el art. 313 inc. 3º del Código Procesal (conf. esta Cámara, S.I., causa 5460 del 17.5.88). Por ello, debe desestimarse el planteo de caducidad de fs. 146.

    El Dr. F.U. dijo:

    Tal como he sentenciado en reiteradas oportunidades ––en cuestiones relacionadas con la aplicación de la ley 22.802––, voto por declarar la incompetencia de...

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