JUMBO RETAIL ARGENTINA SA c/ ESTADO NACIONAL s/APEL. DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA
Fecha | 20 Noviembre 2020 |
Número de expediente | CCF 017520/2019/CA001 |
Número de registro | 3120 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
Causa CCF 17.520/2019/CA1 “JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. s/
apelación de resolución administrativa”.
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2020.
VISTO: el recurso de apelación directo interpuesto por JUMBO
Retail Argentina S.A. a fs. 63/73 contra la Resolución N° 273/2019 del Secretario de Comercio Interior de fs. 50/54, cuyo traslado fue contestado por el Estado Nacional – Ministerio de Producción y Trabajo a fs. 106/117, y CONSIDERANDO:
El 14 de junio de 2019 el Secretario de Comercio Interior de la Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Producción y Trabajo (“SCI”) dictó la Resolución 2019-273-APN-SCI#MPYT en el marco del EXP-S01:0283479/2016, mediante la cual le impuso la multa de ciento veinte mil pesos ($120.000) a la firma JUMBO Retail Argentina S.A. -en adelante citada como “JUMBO” y actualmente absorbida por CENCOSUD
S.A.- por infracción al art. 2 de la Resolución Nº 7 de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del ex Ministerio de Economía, reglamentaria de la Ley de Lealtad Comercial Nº
22.802.
Contra tal Disposición, JUMBO interpuso el recurso directo previsto en el art. 22 de dicho texto legal (ver fs. 63/73).
Conviene empezar por reseñar brevemente los antecedentes del caso.
El 28 de junio de 2016, dos inspectores de la Dirección de Lealtad Comercial concurrieron al local de JUMBO sito en la calle Estomba 838 de esta Ciudad donde constataron la falta de exhibición de precios en 5
(cinco) productos que se encontraban en góndola, detallados en el Acta de Inspección nº 002867 (si bien en ella la enumeración llega al número 4, en este último apartado se incluyen dos productos distintos: almidón de maíz y Fecha de firma: 20/11/2020
Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
fideos tirabuzón, ver documentación original agregada como primera foja del expediente).
Frente a ello, le formularon cargos a la firma inspeccionada por presunta infracción al artículo 2 de la Resolución Nº 7 de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del ex Ministerio de Economía, reglamentaria de la Ley de Lealtad Comercial Nº
22.802, y le dieron un plazo de diez días para que formulase su descargo por escrito y ofreciera las pruebas que estimara pertinentes.
A fs. 1/5 obra el descargo de JUMBO en el cual planteó la falta de acreditación del hecho imputado, cual fue, la falta de exhibición de precios. Explicó que los productos constatados no se ofrecían en forma individual sino como parte de un conjunto de mercaderías del mismo bien,
por lo que su precio se encontraba en la góndola correspondiente a dicho tipo de mercaderías, siendo que en el acta de inspección nada se había expuesto sobre esta cuestión. De ahí que considera que el instrumento base de la multa carece de una descripción suficiente de los productos.
A fs. 21/27 fue agregado el informe de antecedentes de infracciones emitido por la Coordinación de Actuaciones por Infracción, el que da cuenta de las demás actuaciones sumariales seguidas contra JUMBO,
la sanción impuesta en cada caso y el estado en el que se encuentra el expediente -resolución firme o apelada-.
Concluido el trámite respectivo, se dictó la ya mentada Resolución N° 273/2019 (ver fs. 50/54).
La autoridad de aplicación aclaró, ante todo, que sólo serían considerados cuatro de los productos detallados, toda vez que el producto “Fideos secos tipo tirabuzón, marca MOLTO, por 500 grs.” formaba parte del Programa Precios Cuidados, que preveía una tolerancia del 15% de los productos relevados en infracción pertenecientes al Convenio de Compromiso de Precio Final de Venta al Consumidor, superado lo cual se consideraba que existía incumplimiento.
Fecha de firma: 20/11/2020
Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
En atención a que los restantes productos no tenían indicación de precio, pese a estar expuestos en góndola listos para su venta, consideró
que se encontraba acreditada la infracción al art. 2 de la Resolución Nº 7 de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, que establece la obligación de quienes ofrezcan bienes muebles o servicios de indicar el precio final del producto en moneda nacional.
Seguidamente, desestimó las falencias formales que se le endilgaron al acta de inspección desde que en ella se describió en forma clara y contundente los hechos y las normas presuntamente infringidas dejándose constancia de cada producto constatado y de que los mismos se encontraban exhibidos en góndola, listos para la venta, lo que hacía caer el argumento de la encartada referido a la marcación del producto en forma grupal.
Por lo demás, recordó que las infracciones a la ley n° 22.802 eran del tipo “objetivas” en tanto no requerían de un resultado adverso ni de dolo o culpa de la empresa para quedar configuradas. En estos casos, explicó, se presumía la negligencia del autor, consistente en no haber arbitrado los medios necesarios para cumplir debidamente con las normas que regulan la actividad.
Para determinar el quantum de la multa se tuvo en cuenta, tanto el carácter “disuasivo” que la sanción prevista en el art. 18 de la ley 22.802
debía tener para cumplir con el objetivo de ordenar la actividad comercial en el mercado interno, como los antecedentes de la empresa en los términos del art. 19 de la ley 22.802, su posicionamiento en el mercado interno y la cantidad de productos en infracción (ver fs. 53, segundo párrafo).
El 26 de julio de 2019 se le notificó a JUMBO lo resuelto y el 9 de agosto de ese año interpuso el recurso directo previsto en el art. 22 de la ley 22.802 (conf. notificación de fs. 62/62vta. y constancia de fs. 77).
Por considerar reunidos los requisitos previstos en la norma, el Secretario de Comercio Interior concedió el recurso ordenando que se remitiesen las actuaciones a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Producción y Trabajo (ver resolución de fs. 90/91).
Fecha de firma: 20/11/2020
Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
A fs. 106/117 se presentó la apoderada del Estado Nacional –
Ministerio de Producción- y contestó el traslado elevando el expediente a esta Cámara.
El 26 de octubre de 2020 el F. General emitió su dictamen,
que obra incorporado a la causa en el sistema Lex 100, y los autos fueron llamados al Acuerdo el 3 de noviembre.
En su recurso JUMBO plantea como primera cuestión la inconstitucionalidad del art. 63 de la ley 26.993 que exige el pago previo de la multa para recurrir. Seguidamente, expone los agravios que le causa la resolución apelada:
falta de correspondencia entre los hechos descriptos en el acta y la imputación a su parte así como la falta de acreditación del hecho que se le atribuye. Sobre esto, critica la descripción de los productos contenida en el acta de infracción por no mencionar de qué modo están exhibidos, si en forma individual o grupal. Manifiesta que el precio de los productos consta en la exhibición grupal en góndola, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 6 de la Resolución 7/2020. A., también, que el art. 2 de la Res. 7/2020 que sirvió de base para la sanción se refiere a la moneda en que debe expresarse el precio, y no a su existencia;
improcedencia de la imputación. Reitera en este apartado la idea del punto anterior en cuanto a que no incumplió con las previsiones del art. 2 de la Resolución 7/2020 pues exhibía el precio al lado de cada grupo o conjunto de productos de la misma mercadería en forma clara y visible,
mientras que el funcionario se limitó a manifestar la falta de precio sin referirse a la forma de exhibición dentro del supermercado; c) exceso de rigorismo formal por parte de la autoridad administrativa al aplicar una sanción frente a un hecho que, de haber ocurrido, no generó perjuicio alguno a los consumidores. Pide que se admita la “Doctrina de la Bagatela” que permite la excusación del imputado de un hecho antijurídico ante la inexistencia de dolo, es decir, cuando la conducta reprochable respondió a un error u omisión involuntaria;
Fecha de firma: 20/11/2020
Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
excesivo monto de la multa impuesta, a la que califica como irrazonable y desproporcionada. Sostiene que en la resolución se utilizaron argumentos en abstracto para determinar el quantum de la sanción, por lo que este aspecto carece de una fundamentación suficiente. En cuanto a los antecedentes de infracciones allí mencionados, considera que no deben tenerse en cuenta las sanciones que no se encuentran firmes, por aplicación del principio de inocencia. Respecto de la posición de la empresa en el mercado, aspecto también considerado en la resolución, critica que no hubiere probanza ni pedido de informe alguno al respecto (fs. 63/73).
En la contestación al recurso, el Estado Nacional solicita que se declare desierta la apelación en los términos de los artículos 265 y 266 del Código Procesal. Alega que en el escrito en traslado se reproduce la fundamentación del descargo y se exponen generalidades que no se corresponden con las particularidades de la causa (fs. 106vta., pto. III).
En subsidio, contesta los agravios partiendo de la defensa de la constitucionalidad del requisito del pago previo de la multa. En cuanto al fondo de la cuestión, pone de resalto que la conducta reprochada a JUMBO es la falta de exhibición del precio en determinados productos y que éstos se encontraban al momento de la inspección listos para la venta en góndola sin los respectivos...
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