Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 3 de Septiembre de 2020, expediente CCF 011986/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa CCF 11.986/2019/CA1 JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. s/

apelación de resolución administrativa”.

Buenos Aires, de septiembre de 2020.

VISTO: el recurso de apelación directo interpuesto por JUMBO Retail Argentina S.A. a fs. 73/96 contra la Resolución N° 101/2019

del Secretario de Comercio Interior de fs. 60/64, cuyo traslado fue contestado por el Estado Nacional – Ministerio de Producción y Trabajo a fs. 123/134vta., y CONSIDERANDO:

  1. El 29 de marzo de 2019 el Secretario de Comercio Interior de la Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Producción y Trabajo (“SCI”) dictó la Resolución 2019-101-APN-SCI#MPYT en el marco del EXP-S01:0176441/2016, mediante la cual le impuso la multa de ciento ochenta mil pesos ($ 180.000) a la firma JUMBO Retail Argentina S.A. -en adelante citada como “JUMBO”, actualmente absorbida por CENCOSUD S.A.- por infracción al art. 2 de la Resolución Nº 7 de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del ex Ministerio de Economía, reglamentaria de la Ley de Lealtad Comercial Nº 22.802.

    Contra tal Disposición, JUMBO interpuso el recurso directo previsto en el art. 22 de dicho texto legal (ver fs. ).

  2. Antes de examinar los agravios del apelante conviene reseñar los hechos que originaron el procedimiento administrativo que concluyó con la sanción.

    1. Según surge de autos, el 2 de mayo de 2016, dos inspectores de la Dirección de Lealtad Comercial concurrieron al local de JUMBO sito en la calle Estomba 838 de esta Ciudad donde constataron la falta de exhibición de precios en 8 (ocho) productos que se encontraban en góndola,

      detallados en el Acta de Inspección nº 002734 (ver documentación original Fecha de firma: 03/09/2020

      Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

      a fs. 2/2vta.). Frente a ello, le formularon cargos a la firma inspeccionada por presunta infracción a los artículos 2 y 5 de la Resolución Nº 7 de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del ex Ministerio de Economía, reglamentaria de la Ley de Lealtad Comercial Nº 22.802, y le dieron un plazo de diez días para que formulase su descargo por escrito y ofreciera las pruebas que estimara pertinentes.

    2. A fs. 4/9vta. obra el descargo de JUMBO en el cual planteó

      la inexistencia del incumplimiento invocando el Convenio de Precios Cuidados firmado con el Gobierno Nacional, que preveía una tolerancia en cuanto a la falta de carteles indicadores de precios equivalente al 15% del total de la muestra relevada por los inspectores. A. que los productos constatados no se ofrecen en forma individual sino como parte de un conjunto de mercaderías del mismo bien, por lo que su precio se encontraba en la góndola correspondiente a dicho tipo de mercaderías, siendo que en el acta de inspección nada se expuso sobre esta cuestión. De ahí que considera que el instrumento base de la multa carece de una descripción suficiente de los productos, de los que no se especificó el código (scanning) que permite cotejarlos en línea de cajas.

      A fs. 28/36 fue agregado el informe de antecedentes de infracciones emitido por la Coordinación de Actuaciones por Infracción, el que da cuenta de las demás actuaciones sumariales seguidas contra JUMBO, la sanción impuesta en cada caso y el estado en el que se encuentra el expediente -resolución firme o apelada-.

    3. Concluido el trámite respectivo, se dictó la ya mentada Resolución N° 101/2019 (ver fs. 60/64).

      La autoridad de aplicación consideró, ante todo, que los hechos descriptos en el acta de inspección podían encuadrarse en el art. 2 de la Resolución Nº 7 de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, mas no, en el art. 5 de dicha norma. Por tal motivo terminó absolviendo a la empresa respecto de la violación a este Fecha de firma: 03/09/2020

      Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

      último artículo. En cuanto al art. 2 referido, que establece la obligación de quienes ofrezcan bienes muebles o servicios de indicar el precio final del producto en moneda nacional, explicó que del acta labrada por los funcionarios surgía que varios productos expuestos en góndolas no contaban con el cartel indicador de precio. Seguidamente desestimó la invocación de la excepción prevista en el Convenio de Precios Cuidados dado que ninguno de los productos inspeccionados pertenece a dicho programa del Gobierno Nacional. Descartó, también, las falencias formales que se le endilgaron al acta de inspección desde que en ella se dejó

      constancia de cada producto constatado y de que los mismos se encontraban exhibidos en góndola, listos para la venta, lo que hace caer el argumento de la encartada referido a la marcación del producto individualmente o en conjunto. Frente a ello y a la ausencia de prueba que demostrase que los productos tenían su correspondiente cartel de precios en el fleje de la góndola, tuvo por probado el incumplimiento detectado y por verificada la infracción al art. 2 de la Resolución N.º 7 de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor Para determinar el quantum de la multa se tuvo en cuenta, tanto el carácter “disuasivo” que la sanción prevista en el art. 18 de la ley 22.802

      debía tener para cumplir con el objetivo, como los antecedentes de la empresa en los términos del art. 19 de la ley 22.802, su posicionamiento en el mercado interno y la cantidad de productos en infracción (fs. 63).

    4. El 12 de abril de 2019 se le notificó a JUMBO lo resuelto y el 29 de abril de ese año interpuso el recurso directo previsto en el art. 22 de la ley 22.802 (conf. notificación de fs. 72/72vta. y constancia de fs. 103).

      Por considerar reunidos los requisitos previstos en la norma, el Secretario de Comercio Interior concedió el recurso ordenando que se remitiesen las actuaciones a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Producción y Trabajo (ver resolución de fs. 114/115).

      Fecha de firma: 03/09/2020

      Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    5. A fs. 123/134vta. se presentó la apoderada del Estado Nacional – Ministerio de Producción- y contestó el traslado elevando el expediente a la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.

      En dicho fuero el recurrente cumplió con el pago de la tasa de justicia y, previa vista al F. General, la S. III desinsaculada se declaró

      incompetente en virtud de la jurisdicción revisora fijada a favor de este fuero por el art. 53 del DNU 274/19 -que derogó a la ley nº 22.802- (ver fs.

      146Bis/148, 150/151vta. y 153/154).

      Practicado el sorteo de estilo, la causa quedó radicada ante esta S., lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR