Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 3 de Julio de 2020, expediente CAF 046500/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. Nº CAF 46500/2017. “JUMBO RETAIL ARGENTINA

S.A c/ DNCI s/ DEFENSA DEL

CONSUMIDOR- LEY 22802-

ART. 22”.

Buenos Aires, de julio de 2020.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T.,

dijo:

  1. Que atento al estado de las actuaciones,

    y lo dispuesto en la Acordada CSJN Nº 25/2020, resulta procedente habilitar la feria extraordinaria en las presentes actuaciones al solo fin del dictado de la presente sentencia y su notificación a las partes.

    Ello, en la medida en que la mencionada reglamentación prevé que los tribunales alcanzados que continúan en feria judicial extraordinaria “deberán disponer la habilitación de la feria para el dictado de sentencias definitivas e interlocutorias en aquellos expedientes que se encuentren en condiciones de ser resueltos. En este supuesto, la habilitación del acto abarcará también su posterior notificación electrónica” (punto 6º de la parte resolutiva).

    Por lo expuesto, y toda vez que en los presentes autos resulta posible el dictado del presente pronunciamiento, corresponde disponer la habilitación de la feria extraordinaria oportunamente decretada por el Alto Tribunal en los términos y con los alcances previstos en la disposición citada.

  2. Que a través de la Disposición DI-2017-107-

    APN-DNCI#MP, la Directora Nacional de Comercio Interior impuso a la firma JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A una multa de $ 5.500 (pesos cinco mil quinientos) por infracción a lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución N°

    7/02, reglamentaria de la Ley N° 22.802 (fs. 19/20).

    Para así decidir, sostuvo que en el local de la firma sumariada se había verificado que los productos consignados en el acta de inspección de fojas 1 se encontraban exhibidos en góndola listos para su venta sin los correspondientes carteles indicativos de precios. Por lo tanto, consideró

    que la materialidad de la infracción endilgada se encontraba acreditada.

    Fecha de firma: 03/07/2020

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Por otro lado, graduó la sanción de multa de acuerdo a las circunstancias del caso. Específicamente, tuvo en cuenta la gravedad de la infracción, el capital en giro del establecimiento infractor, el criterio según el cual las multas deben ser disuasivas y el informe de antecedentes obrante en las actuaciones.

  3. Que a fojas 37/47 la empresa sancionada apeló la disposición señalada. El traslado del recurso directo fue contestado por la parte demandada mediante la presentación de fojas 99/103.

    En su escrito recursivo, luego de reseñar los antecedentes del caso, planteó la inconstitucionalidad del artículo 63 de la Ley Nº 26.993. Al respecto, alegó que esa disposición “…atenta contra el derecho de defensa y debido proceso que consagra nuestra Carta Magna en su art. 18,

    al hacer exigible el pago previo a la interposición del recurso pertinente, se viola el debido proceso y el derecho de igualdad ante la ley por instar a mi mandante a incurrir en un perjuicio patrimonial, quebrantando el derecho de propiedad prescripto en el art. 17 de la Constitución Nacional…”. Citó jurisprudencia que –

    a su entender– respaldaba su postura.

    En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que existía falta de correspondencia entre la imputación realizada en el acta de infracción y la resolución sancionatoria en tanto que si bien la imputación tenía como base legal los artículos y de la Resolución Nº 7/2002, el acto administrativo sancionador se fundó solamente en el artículo 2º de la mentada norma.

    Asimismo, afirmó que la mención de los productos en el acta de fojas 1 era insuficiente para comprobar la infracción imputada. También expresó que no existieron testigos que avalaran las afirmaciones del inspector actuante.

    Luego, indicó que los precios eran exhibidos al lado de cada grupo de productos o conjunto de la misma mercadería en forma clara, visible, horizontal y legible, por lo cual no podía sostenerse que se hubiera infringido el artículo 2º de la Resolución Nº 7/2002. También sostuvo que la supuesta infracción endilgada no generaba perjuicio alguno a los consumidores.

    Por último, afirmó que el monto de la multa impuesta era excesivo, desproporcionado e irrazonable y que los argumentos dados por la autoridad administrativa no eran suficientes para fundar de manera adecuada tal aspecto de la decisión.

  4. Que en este estado de la causa, siendo formalmente admisible el recurso incoado (v. dictamen del Sr. Fiscal General de fs. 114/115),corresponde examinar los agravios vertidos por la actora.

    Fecha de firma: 03/07/2020

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    IV.1- En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del artículo 63 de la Ley Nº 26.993, que exige el pago previo de la multa como requisito de procedencia formal del recurso de apelación, toda vez que el apelante depositó el monto de la multa impuesta, el análisis de la cuestión planteada ha devenido inoficioso. Cabe agregar que en el caso de autos el derecho a la tutela judicial efectiva se encontró suficientemente garantizado por cuanto la exigencia no impidió a la recurrente acudir a la instancia jurisdiccional a fin de obtener la revisión de la Disposición DI-2017-107-APN-DNCI#MP.

    IV.2.- Despejada dicha cuestión,cabe recordar que la Ley Nº 22.802 “…regula materias cuya protección interesa al Estado Nacional en beneficio de todos los habitantes, esto es, la defensa de la buena fe en el ejercicio del comercio y la protección de los consumidores para que puedan acceder a una información fidedigna sobre los elementos que han de adquirir.

    Esta garantía está prevista expresamente en el art. 42 de la Constitución Nacional y la ley -que regula la referida garantía- constituye uno de los métodos idóneos para el cumplimiento de los deberes constitucionales impuestos al Estado para una mejor protección de sus ciudadanos” (conf. Fallos 324:1276,

    dictamen del Sr. P.F. al que se remitió la Corte...

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