Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 2 de Julio de 2019, expediente CAF 026459/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 26459/2017 JUMBO RETAIL ARGENTINA SA c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22 Buenos Aires, de julio de 2019.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. Guillermo F.

Treacy y J.F.A., dijeron:

  1. Que a través de la Resolución Nº 713/2015, el Secretario de Comercio impuso a la firma JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A una multa de $ 80.000 (pesos ochenta mil) por infracción a lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución N° 7/02, reglamentaria de la Ley N° 22.802 (fs.

    17/28).

    Para así decidir, sostuvo que en el local de la firma sumariada se había verificado que los productos consignados en el acta de inspección de fojas 1 se encontraban exhibidos en góndola listos para su venta sin los correspondientes carteles indicativos de precios. Por lo tanto, consideró que la materialidad de la infracción endilgada se encontraba acreditada.

    Por otro lado, graduó la sanción de multa de acuerdo a las circunstancias del caso. Específicamente, tuvo en cuenta la actividad desarrollada por la infractora, el interés protegido, el criterio según el cual las multas deben ser disuasivas, el informe de antecedentes obrante en las actuaciones, la posición de la sumariada en el mercado y la cantidad de productos en infracción.

  2. Que a fojas 48/60 la empresa sancionada apeló la resolución señalada. El traslado del recurso directo fue contestado por la parte demandada mediante la presentación de fojas 125/139.

    En su escrito recursivo, luego de reseñar los antecedentes del caso, planteó la inconstitucionalidad del artículo 63 de la Ley Nº 26.993. Al respecto, alegó que esa disposición “…atenta contra el derecho de defensa y debido proceso que consagra nuestra Carta Magna en su art. 18, al hacer exigible el pago previo a la interposición del recurso pertinente, se viola el debido proceso y el derecho de igualdad ante la ley Fecha de firma: 02/07/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #29777371#238258561#20190627104343671 por instar a mi mandante a incurrir en un perjuicio patrimonial, quebrantando el derecho de propiedad prescripto en el art. 17 de la Constitución Nacional…”. Citó jurisprudencia que –a su entender– respaldaba su postura.

    En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que existía falta de correspondencia entre la imputación realizada en el acta de infracción y la resolución sancionatoria en tanto que si bien la imputación tenía como base legal los artículos y de la Resolución Nº 7/2002, el acto administrativo sancionador se fundó solamente en el artículo 2º de la mentada norma. Asimismo, afirmó que la mención de los productos en el acta de fojas 1 era insuficiente para comprobar la infracción imputada.

    También expresó que no existieron testigos que avalaran las afirmaciones del inspector actuante.

    Luego, indicó que los precios eran exhibidos al lado de cada grupo de productos o conjunto de la misma mercadería en forma clara, visible, horizontal y legible, por lo cual no podía sostenerse que se hubiera infringido el artículo 2º de la Resolución Nº 7/2002. También sostuvo que la supuesta infracción endilgada no generaba perjuicio alguno a los consumidores.

    Por último, afirmó que el monto de la multa impuesta era excesivo, desproporcionado e irrazonable y que los argumentos dados por la autoridad administrativa no eran suficientes para fundar de manera adecuada tal aspecto de la decisión.

  3. Que en este estado de la causa, siendo formalmente admisible el recurso incoado (v. dictamen del Sr. Fiscal General de fs. 143/144), corresponde examinar los agravios vertidos por la actora.

    III.1- En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del artículo 63 de la Ley Nº 26.993, que exige el pago previo de la multa como requisito de procedencia formal del recurso de apelación, toda vez que la apelante depositó el monto de la multa impuesta, la cuestión constitucional formulada ha devenido inoficiosa. Cabe agregar que en el caso de autos el derecho a la tutela judicial efectiva se encontró

    suficientemente garantizado por cuanto la exigencia no impidió a la recurrente acudir a la instancia jurisdiccional a fin de obtener la revisión de la Resolución Nº 713/2015.

    III.2.- Despejada dicha cuestión, cabe recordar que la Ley Nº 22.80, “…regula materias cuya protección interesa al Estado Nacional en beneficio de todos los habitantes, esto es, la defensa de la Fecha de firma: 02/07/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #29777371#238258561#20190627104343671 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V buena fe en el ejercicio del comercio y la protección de los consumidores para que puedan acceder a una información fidedigna sobre los elementos que han de adquirir. Esta garantía está prevista expresamente en el art. 42 de la Constitución Nacional y la ley -que regula la referida garantía-

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