Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 12 de Septiembre de 2019, expediente CAF 076815/2017/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 76815/2017 JUMBO RETAIL ARGENTINA SA c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22 Buenos Aires, de septiembre de 2019.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:
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Que a través de la Disposición DI-2017-894-
APN-DNCI#MP, la Directora Nacional de Comercio Interior impuso a la firma JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A una multa de $ 140.000 (pesos ciento cuarenta mil) por infracción a lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley Nº
22.802 y a lo establecido en la Resolución Conjunta Nº 320/00 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería y Nº 95/00 de la ex Secretaría de la Competencia y el Consumidor (fs. 36/38).
Para así decidir, sostuvo que en el local de la firma sumariada se había verificado que los productos consignados en los anexos I y IV del acta de inspección de fojas 1/2 inducían a error o engaño en cuanto a su contenido neto real y a su precio. En efecto, consideró que “…las previsiones del artículo 9º de la Ley Nº 22.802 y la Resolución Conjunta Nº 320/00 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería y Nº 95/00 de la ex Secretaría de la Competencia y el Consumidor no han sido respetadas, dado que en el rótulo de los productos intervenidos se consignó
un pesaje superior al contenido real de los mismos, encontrándose la totalidad de las muestras pesadas excediendo con creces la tolerancia individual fijada normativamente” (fs. 37). Por lo tanto, concluyó que la materialidad de la infracción se encontraba acreditada.
Por último, graduó la sanción de multa de acuerdo a las circunstancias del caso. Específicamente, tuvo en cuenta la posición de la sumariada en el mercado, la cantidad de productos en infracción y el informe de antecedentes obrante en las actuaciones.
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Que a fojas 1/9 del expediente Nº
S01:0309701/2014, la empresa sancionada apeló la disposición señalada. El Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #30899230#244119611#20190912102928401 traslado del recurso directo fue contestado por la parte demandada mediante la presentación de fojas 135/147.
En su escrito recursivo, planteó la inconstitucionalidad del artículo 63 de la Ley Nº 26.993. Al respecto, alegó
que esa disposición “…atenta contra el derecho de defensa y debido proceso que consagra nuestra Carta Magna en su art. 18, al hacer exigible el pago previo a la interposición del recurso pertinente, se viola el debido proceso y el derecho de igualdad ante la ley por instar a mi mandante a incurrir en un perjuicio patrimonial, quebrantando el derecho de propiedad prescripto en el art. 17 de la Constitución Nacional…”. Citó jurisprudencia que –a su entender– respaldaba su postura.
En cuanto al fondo del asunto, se agravió de la insuficiente identificación del instrumento de medición. Al respecto, sostuvo que la normativa aplicable exigía consignar las especificaciones técnicas, la marca completa, el número de serie y la tolerancia mínima, información que no había sido indicada en el caso de autos.
Además, alegó que las diferencias de peso detectadas por la autoridad administrativa eran ínfimas y variaban en unos pocos gramos respecto de las tolerancias admitidas. También afirmó que dichas discordancias obedecían exclusivamente a propiedades organolépticas de los alimentos objetados.
Por otro lado, sostuvo que la Administración había incurrido en un excesivo rigorismo formal atento a que no se habían causado perjuicios a los consumidores. Por último, afirmó que el monto de la multa impuesta era excesivo, desproporcionado e irrazonable y que los argumentos dados por la autoridad administrativa no eran suficientes para fundar de manera adecuada tal aspecto de la decisión.
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Que en este estado de la causa, siendo formalmente admisible el recurso incoado (v. dictamen del Sr. Fiscal General de fs. 151), corresponde examinar los agravios vertidos por la actora.
III.1- En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del artículo 63 de la Ley Nº 26.993, que exige el pago previo de la multa como requisito de procedencia formal del recurso de apelación, toda vez que la apelante depositó el monto de la multa impuesta, la cuestión constitucional formulada ha devenido inoficiosa. Cabe agregar que en el caso de autos el derecho a la tutela judicial efectiva se encontró
suficientemente garantizado por cuanto la exigencia no impidió a la Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #30899230#244119611#20190912102928401 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V recurrente acudir a la instancia jurisdiccional a fin de obtener la revisión de la Disposición DI-2017-894-APN-DNCI#MP.
III.2.- Despejada dicha cuestión, cabe recordar que la Ley Nº 22.802, “…regula materias cuya protección interesa al Estado Nacional en beneficio de todos los habitantes, esto es, la defensa de la buena fe en el ejercicio del comercio y la protección de los consumidores para que puedan acceder a una información fidedigna sobre los elementos que han de adquirir. Esta garantía está prevista expresamente en el art. 42 de la Constitución Nacional y la ley -que regula la referida garantía-
constituye uno de los métodos idóneos para el cumplimiento de los deberes constitucionales impuestos al Estado para una mejor protección de sus ciudadanos” (conf. Fallos 324:1276, dictamen del Sr. P.F. al que se remitió la Corte Suprema).
En sentido concordante, esta S. ha expresado que dicha ley y su reglamentación tienen como...
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