Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 17 de Septiembre de 2019, expediente CAF 046518/2017/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 46518/2017 JUMBO RETAIL ARGENTINA SA c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22 Buenos Aires, de septiembre de 2019.- FR VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El señor Juez de Cámara, J.F.A. dijo:
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Que, por medio de la Disposición DI-2017-76-
APN-DNCI#MP”, del 9 de enero de 2017, el Director Nacional de Comercio Interior le impuso a la firma Jumbo Retail Argentina S.A. una multa de 25.000 pesos, por infracción al artículo 2º de la Resolución Nº 7/02 de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del ex Ministerio de la Producción; reglamentaria de la Ley Nº 22.802 (v. fs. 27/29vta.).
Como fundamento, indicó que la firma actora no había cumplido con la obligación de exhibir los precios de los productos que se encontraban en las góndolas al alcance del consumidor y listos para la venta, en contravención a lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución Nº 7/02 de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del ex Ministerio de la Producción, reglamentaria de la Ley Nº 22.802, que exige la indicación del precio en moneda de curso legal y forzoso a quienes ofrezcan bienes muebles o servicios para la venta.
Con respecto al monto de la multa aplicada, tuvo en cuenta el informe de antecedentes de la empresa sumariada, la posición que la firma ocupa en el mercado, y la cantidad de productos que se encontraron en infracción.
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Que, contra tal disposición, la empresa sancionada interpuso el recurso de apelación, y fundó sus agravios a fs. 55/67, en los términos del artículo 22 de la ley N° 22.802; que fueron replicados a fs.
179/190vta. por el Estado Nacional - Ministerio de Producción y Trabajo.
En cuanto interesa, en primer término, sostiene que la Disposición apelada es nula debido a que se violó el principio de congruencia. Precisa que, en el acta nro. 198 agregada a fs. 2, se le imputó el incumplimiento de los artículos 2º y 5º de la Resolución Nº 7/02 de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del ex Ministerio de la Producción y, pese a ello, solo fue sancionado por el incumplimiento al artículo 2º de esa resolución. Agrega que ese acta, por sí sola, carece de sustento probatorio, porque no solo no obra la firma de su empleado, el señor H.B., sino que tampoco se labró en presencia de testigos.
Fecha de firma: 17/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #30162483#244164494#20190917110056583 Por otra parte, destaca que los precios de los productos relevados estaban exhibidos al lado de cada grupo de productos o conjunto de la misma mercadería, en forma clara, visible, horizontal y legible.
Precisa que, en el acta no se consigna que tampoco se hubieran exhibido los precios de tal forma, la que se encuentra admitida por la reglamentación en el artículo 6º de la Resolución Nº 7/02 ya mencionada.
Por último, sostiene que la falta de carteles indicadores de precios no debería generar como respuesta la imposición de sanciones desproporcionadamente elevadas como las de la especie, toda vez que no ha generado perjuicio alguno a los consumidores y sancionarlo constituiría un exceso de rigorismo formal. Destaca que se trata de una mera infracción formal, y, por ello, el monto de la multa aplicada configura un exceso de punición, porque la Dirección demandada se limitó a enunciar los parámetros que surgen de la ley, sin argumentar concretamente respecto de ellos; por tales motivos, sostiene que el monto de la sanción resulta desproporcionado y totalmente arbitrario.
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Que a fs. 207/vta. dictaminó el señor F. General ante esta Alzada sobre la admisibilidad formal del recurso.
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Que, en primer lugar, con respecto al planteo de nulidad por violación el principio de congruencia, cabe recordar que “no sólo es necesaria una acabada determinación de los elementos que lo componen para llegar a una concreta adecuación al tipo penal de que se trate; además, tal determinación debe ser lo suficientemente clara como para permitir que el imputado ejerza con plenitud su derecho constitucional a la defensa”
(Fallos 324:2133...
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