JUMBO RETAIL ARGENTINA SA c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22
| Número de expediente | CAF 041379/2017 |
| Fecha | 12 Marzo 2019 |
| Número de registro | 228864707 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 41379/2017 JUMBO RETAIL ARGENTINA SA c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22 Buenos Aires, de marzo de 2019.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:
Que a través de la Disposición DI-2017-30-
APN-DNCI#MP, la Directora Nacional de Comercio Interior impuso a la firma JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A una multa de $ 25.000 (pesos veinticinco mil) por infracción a lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución N° 7/02, reglamentaria de la Ley N° 22.802 (fs. 42/44).
Para así decidir, sostuvo que en el local de la firma sumariada se había verificado que los productos consignados en el acta de inspección de fojas 1 se encontraban exhibidos en góndola listos para su venta sin los correspondientes carteles indicativos de precios. Por lo tanto, consideró que la materialidad de la infracción endilgada se encontraba acreditada.
Por otro lado, graduó la sanción de multa de acuerdo a las circunstancias del caso. Específicamente, tuvo en cuenta la gravedad de la infracción, el capital en giro del establecimiento infractor, el criterio según el cual las multas deben ser disuasivas y el informe de antecedentes obrante en las actuaciones.
Que a fojas 53/63 la empresa sancionada apeló la disposición señalada. El traslado del recurso directo fue contestado por la parte demandada mediante la presentación de fojas 108/120.
En su escrito recursivo, luego de reseñar los antecedentes del caso, planteó la inconstitucionalidad del artículo 63 de la Ley Nº 26.993. Al respecto, alegó que esa disposición “…atenta contra el derecho de defensa y debido proceso que consagra nuestra Carta Magna en su art. 18, al hacer exigible el pago previo a la interposición del recurso pertinente, se viola el debido proceso y el derecho de igualdad ante la ley por instar a mi mandante a incurrir en un perjuicio patrimonial, quebrantando Fecha de firma: 12/03/2019 Alta en sistema: 13/03/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #30084469#228864707#20190311140326901 el derecho de propiedad prescripto en el art. 17 de la Constitución Nacional…”. Citó jurisprudencia que –a su entender– respaldaba su postura.
En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que existía falta de correspondencia entre la imputación realizada en el acta de infracción y la resolución sancionatoria en tanto que si bien la imputación tenía como base legal los artículos 2º y 5º de la Resolución Nº 7/2002, el acto administrativo sancionador se fundó solamente en el artículo 2º de la mentada norma. Asimismo, afirmó que la mención de los productos en el acta de fojas 1 era insuficiente para comprobar la infracción imputada.
También expresó que no existieron testigos que avalaran las afirmaciones del inspector actuante.
Luego, indicó que los precios eran exhibidos al lado de cada grupo de productos o conjunto de la misma mercadería en forma clara, visible, horizontal y legible, por lo cual no podía sostenerse que se hubiera infringido el artículo 2º de la Resolución Nº 7/2002. También sostuvo que la supuesta infracción endilgada no generaba perjuicio alguno a los consumidores.
Por último, afirmó que el monto de la multa impuesta era excesivo, desproporcionado e irrazonable y que los argumentos dados por la autoridad administrativa no eran suficientes para fundar de manera adecuada tal aspecto de la decisión.
Que en este estado de la causa, siendo formalmente admisible el recurso incoado (v. dictamen del Sr. Fiscal General de fs. 124/125), corresponde examinar los agravios vertidos por la actora.
III.1- En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del artículo 63 de la Ley Nº 26.993, que exige el pago previo de la multa como requisito de procedencia formal del recurso de apelación, toda vez que el apelante depositó el monto de la multa impuesta, la cuestión constitucional formulada ha devenido inoficiosa. Cabe agregar que en el caso de autos el derecho a la tutela judicial efectiva se encontró
suficientemente garantizado por cuanto la exigencia no impidió a la recurrente acudir a la instancia jurisdiccional a fin de obtener la revisión de la Disposición DI-2017-30-APN-DNCI#MP.
III.2.- Despejada dicha cuestión, cabe recordar que la Ley Nº 22.802, reglamentaria de la Resolución Nº 7/2002, “…regula materias cuya protección interesa al Estado Nacional en beneficio de todos los habitantes, esto es, la defensa de la buena fe en el ejercicio del comercio Fecha de firma: 12/03/2019 Alta en sistema: 13/03/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #30084469#228864707#20190311140326901 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V y la protección de los consumidores para que puedan acceder a una información fidedigna sobre los elementos que han de adquirir. Esta garantía está prevista expresamente en el art. 42 de la Constitución Nacional y la ley -que regula la referida garantía- constituye uno de los métodos idóneos para el cumplimiento de los deberes constitucionales impuestos al Estado para una mejor protección de sus ciudadanos” (conf. Fallos 324:1276, dictamen del Sr. P.F. al que se remitió la Corte Suprema).
En sentido concordante, esta S. ha expresado que dicha ley y su reglamentación tienen como objetivo evitar que los consumidores, mediante indicaciones poco claras y engañosas, sean inducidos a error o falsedad en la adquisición de productos, mercaderías, o en la contratación de servicios protegiéndose, de este modo, el derecho de aquéllos a una información adecuada, completa y veraz, con relación al consumo (in rebus “Chacras Urbanas La Magdalena SA c/ DNC I- Disp.
441/10- Expte 379702/08-”, sentencia del 22/12/2010 y "Ferrero Argentina SA c/DNC I- Disp. 206/09- Expte S01:300874/07-", sentencia del 25/11/2010).
Específicamente, es dable señalar que el artículo 2º de la Resolución Nº 7/2002 prescribe: “Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deberán indicar su precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la REPUBLICA ARGENTINA –Pesos–.
El mismo deberá ser el de contado en dinero efectivo y corresponderá al importe total que deba abonar el consumidor final”.
III.3.- Sentado ello, conviene recordar que –de acuerdo con el acta de inspección Nº 04250 obrante a fojas 1– el día 10 de marzo de 2014 un agente de la Secretaria de Comercio procedió a “…
verificar la falta de exhibición de precios, respecto de los productos que se detallan en el anexo I, correspondientes al programa Precios Cuidados, que se encuentran ubicados en góndola sin cartel indicador en oposición a lo establecido en los arts.2 y 5 de la Resolución 7/2002, reglamentaria de la Ley 22.802 de Lealtad Comercial”.
En tales condiciones, se advierte que la sociedad accionante no indicó los precios de los productos ofrecidos, tal como se desprende del acta de inspección de fojas 1 y del anexo de fojas 3/14. De este modo, la materialidad de la infracción endilgada se encuentra acabadamente comprobada, encuadrando la conducta de la aquí recurrente en lo establecido en el artículo 2º de la Resolución Nº 7/2002 en tanto que no exhibió los precios de los bienes ofrecidos a los consumidores finales.
Fecha de firma: 12/03/2019 Alta en sistema: 13/03/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #30084469#228864707#20190311140326901 Por lo demás, cabe destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 inciso d) de la Ley Nº 22.802, las constancias del acta labrada por el funcionario actuante constituyen prueba suficiente de los hechos comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otro medios de prueba, extremo que no se verifica en el sub lite. Ello así, en tanto que la recurrente se limitó a afirmar que la enumeración de los productos era insuficiente para comprobar la infracción imputada y que no existieron testigos que avalaran las afirmaciones del inspector actuante. Por consiguiente, se rechaza el agravio vertido sobre este punto.
III.4.- También debe ser rechazado el planteo acerca de la falta de correspondencia entre la imputación y la decisión adoptada a través de la Disposición DI-2017-30-APN-DNCI#MP....
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