Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Septiembre de 2018, expediente CAF 026457/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 26457/2017 Buenos Aires, de septiembre de 2018 Y VISTOS, estos autos caratulados: “Jumbo Retail Argentina S.A. c/ D.N.C.I.

s/ Lealtad Comercial-Ley 22.802 -art. 22”, y CONSIDERANDO:

  1. Que por disposición DI-2016-335-E-APN-DNCI#MP, del 12 de diciembre de 2016, el Director Nacional de Comercio Interior impuso a la firma “Jumbo Retail Argentina S.A.”, multa de pesos diez mil ($10.000), por entender que se había configurado una infracción a lo dispuesto en las tablas I y II del Anexo I de la Resolución Conjunta nº 320/00 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería y nº 95 de la ex Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor, ambas del ex Ministerio de Economía y Producción (en lo sucesivo, resolución conjunta SICyM nº 320 y nº 95), reglamentaria de la Ley nº 22.802.

    En concreto, el funcionario emisor del acto consideró que, el producto “dulce de batata con cacao”, marca VEA, origen argentino, -que la firma sancionada exhibía listo para su venta al público en góndolas refrigeradas- consignaba en sus etiquetas pesos netos superiores al contenido real y excedía las tolerancias previstas por el reglamento técnico metrológico Mercosur sobre muestreo y tolerancias de productos premedidos comercializados en unidades de masa con contenido nominal desigual (fs. 36/37 vta.).

  2. Que contra lo así resuelto, “Jumbo Retail Argentina S.A.”

    interpuso el recurso judicial directo previsto en el artículo 22 de la Ley Nº

    22.802 (fs. 46/52vta.).

    Mediante la disposición DI-2017-619-APN-DNCI#MP del 29 de marzo de 2017, la D.N.C.

  3. resolvió tener por no interpuesto el citado recurso de apelación por no haberse cumplido con los requisitos formales de admisibilidad, en los términos del art. 22 de la ley nº 22.802.

    Contra la denegatoria del citado recurso de apelación, la actora interpuso recurso de queja ante esta Cámara y peticionó la declaración de inconstitucionalidad del art. 63 de la ley nº 26.993 que dispone el pago previo de la multa.

    Mediante resolución del 29 de agosto de 2017 este Tribunal consideró insustancial pronunciarse sobre la queja al rechazar el planteo de inconstitucionalidad efectuado respecto del art. 63 de la ley nº 26.993, e Fecha de firma: 18/09/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29777318#215595910#20180913111128450 intimó a “Jumbo Retail Argentina S.A.” para que efectuara el depósito previsto por la normativa citada.

    Realizado lo ordenado por esta Sala, el Director Nacional de Defensa del Consumidor tuvo por cumplidos los requisitos formales de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la firma sancionada, en los términos del art. 22 de la ley nº 22.802.

  4. Que corrido el pertinente traslado, se presentó el Estado Nacional por medio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, solicitando el rechazo del recurso, con costas (fs. 150/162 vta.).

  5. Que a fs. 176/177 el señor F. General de Cámara se expidió favorablemente respecto a la competencia de esta Sala y la admisibilidad formal del recurso interpuesto. Por lo que, a fs. 178 pasaron los autos para dictar sentencia.

  6. Que con la intención de brindar autosuficiencia al pronunciamiento, se estima atinado efectuar una breve indicación de los sucesos que motivaron la presente controversia.

    Al punto, resáltese que estas actuaciones fueron iniciadas de oficio con el Acta Nº 002144 de fecha 25 de septiembre de 2015, por medio de la cual se dejó constancia de la presencia de dos funcionarios debidamente habilitados de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en el local de la firma Jumbo Retail Argentina S.A., sito en la calle Avenida Vergara nº 3275, de la localidad de Hurlingham, provincia de Buenos Aires, quienes procedieron a realizar un control del contenido neto de ciertos productos en presencia de las partes, con la balanza electrónica marca M.T., modelo PB 3001, clase III, nº de serie 1116482233, perteneciente a la dirección actuante y verificaron que -en lo que aquí interesa- la empresa inspeccionada exhibía listos para su comercialización en góndolas conservadoras “el Item I: dulce de batata con cacao, marca Vea, origen argentino, envasado sobre una bandeja plástica, envuelto en una película plástica, envasado al vacío”, con sus pesos declarados por debajo del peso real, superando las tolerancias permitidas en las tablas I y II del anexo I de la Resolución Conjunta SICyM nº 320 y nº 95. En el mismo acto, el señor C.F., gerente de la firma inspeccionada, manifestó que dichos productos eran identificados, fraccionados y envasados por “Jumbo Retail Argentina S.A.”. Dichos resultados fueron firmados por los inspectores mientras que el señor Fecha de firma: 18/09/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29777318#215595910#20180913111128450 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 26457/2017 gerente indicó que no estaba autorizado por la inspeccionada para suscribir el acta. En consecuencia, se formularon cargos por presunta infracción a lo establecido en las tablas I y II del anexo I de la Resolución Conjunta SICyM nº 320 y nº 95, reglamentaria de la Ley nº 22.802, otorgándose un plazo de diez (10) días hábiles para la presentación de su descargo.

    Por último, se procedió a intervenir el total de dicho lote (5 unidades del Item I), y se nombró depositario fiel de la mercadería intervenida al gerente de la sucursal mencionada. El señor F. tomó

    conocimiento que dichas partidas no podían tener movimiento comercial alguno y solicitó autorización para repesar los productos cuestionados, ya que se trataba de “bienes perecederos”, e identificó el correcto contenido neto de los mismos (fs. 1/2).

    Acto seguido, el 30 de octubre de 2015, “Jumbo Retail Argentina S.A.” formuló su descargo, y manifestó que, no existía infracción a la normativa imputada, ya que las diferencias encontradas en las partidas mencionadas variaban en pocos gramos y obedecían exclusivamente a propiedades organolépticas del alimento objetado.

    Añadió que resultaba inevitable que los productos en cuestión modificaran su peso durante el proceso de comercialización dado que tanto al momento de ser rotulados, como al momento de su comercialización, se encontraban en estado de refrigeración o congelamiento, y por lo tanto, eran susceptibles de variar su peso. Agregó

    que, justamente su alto contenido acuoso, las condiciones del medio ambiente, la influencia de la humedad, y las condiciones de oxígeno respecto de la composición del producto, por efecto de la deshidratación, ocasionaba pequeñas variaciones en el peso al descongelarse.

    El 1 de junio de 2016 la autoridad de aplicación acompañó

    el registro de antecedentes sancionatorios de la empresa sumariada (fs.

    25/27).

    El 31 de agosto de 2015 el Subdirector General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas emitió el dictamen nº 955 (fs. 31/35).

    Las actuaciones culminaron con el dictado de la disposición n° DI-2016-355-E-APN-DNCI#MP -del 12 de diciembre de 2016-, por medio de la cual el Director Nacional de Comercio Interior tuvo por acreditada la Fecha de firma: 18/09/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29777318#215595910#20180913111128450 infracción imputada, aplicándole, en consecuencia, a “Jumbo Retail Argentina...

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