Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 9 de Agosto de 2018, expediente CAF 015009/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 15.009/2017 “JUMBO RETAIL ARGENTINA SA c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22”

Buenos Aires, de de 2018.- JEE Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la firma Jumbo Retail Argentina S.A. interpone recurso directo, en los términos del art. 22 de la ley 22.802, modificado por el artículo 63 de la ley 26.993 (fs.

    70/82), contra la disposición nº 706/2015 (fs. 58/69) –replicado por el Estado Nacional (Ministerio de Producción) a fs. 110/122, por la que la Secretaría de Comercio le aplicó la sanción de multa de pesos veinte mil ($ 20.000), por haber incurrido en infracción al artículo 2º

    de la resolución nº 7/2002, reglamentaria de la ley 22.802.

  2. Que para así decidir, la autoridad de aplicación sostuvo que el 5 de febrero de 2014 funcionarios de la Dirección de Lealtad Comercial se constituyeron en el local comercial de la firma, sito en la calle Amenedo nº 302, de la localidad de Adrogué, provincia de Buenos Aires, donde procedieron a verificar la falta de exhibición del precio del producto: sal gruesa marca Dos Anclas por un kilogramo (1 kg) envasado en paquete de papel, que se encontraba ubicado en la góndola sin cartel indicador, en oposición a los establecido en los artículos y de la resolución 7/2002, reglamentaria de la ley 22.802, dejando constancia de ello en el acta nº 04327 (fs. 51).

  3. Que la firma acreditó el pago de la multa impuesta (fs. 100) y basó su recurso directo en los siguientes agravios:

    1. En la inconstitucionalidad del artículo 63 de la ley 26.993 por violar los principios del debido proceso y de igualdad ante la ley, por haber provocado un perjuicio patrimonial y acarreando un supuesto de denegación de justicia.

    2. En las falencias que presenta la disposición. De acuerdo con los hechos reseñados por los inspectores se verificó que la conducta que se imputó es la del artículo 2º y no la Fecha de firma: 09/08/2018 Alta en sistema: 10/08/2018 Firmado por: DRA. DO PICO - DRA. HEILAND - DR. FACIO - , JUECES DE CÁMARA - - H. GERDING SECRETARIO #29574846#210570246#20180809080322731 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 15.009/2017 “JUMBO RETAIL ARGENTINA SA c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22”

      contemplada en el artículo 5º que trata de la forma de exhibición del precio, en singular o en grupo. En el acta se menciona el producto, lo que es insuficiente para comprobar la infracción que se imputa ya que no se acreditó que el producto cuestionado estuviera exhibido en forma singular y no en conjunto, como suele realizarlo la firma.

      Recordó que el artículo 6º de la resolución 7/2002 establece que los productos deben exhibir los precios sobre cada objeto, artículo, producto o grupo o conjunto de una misma mercadería. Al consignar el precio en la góndola correspondiente a cada grupo de productos se cumplió a su vez con los artículos 2º y 5º de la norma.

    3. Se cuestiona la ausencia del precio en los producto, pero el artículo 2º no tipifica ese hecho, la conducta típica a la que se refiere ese artículo es la de indicar el precio en moneda de curso legal, en pesos, la cual no...

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