JUMBO RETAIL ARGENTINA SA c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22

Número de expedienteCAF 015009/2017/CA001
Fecha09 Agosto 2018
Número de registro210570246

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 15.009/2017 “JUMBO RETAIL ARGENTINA SA c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22

Buenos Aires, de de 2018.- JEE Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la firma Jumbo Retail Argentina S.A. interpone recurso directo, en los términos del art. 22 de la ley 22.802, modificado por el artículo 63 de la ley 26.993 (fs.

    70/82), contra la disposición nº 706/2015 (fs. 58/69) –replicado por el Estado Nacional (Ministerio de Producción) a fs. 110/122, por la que la Secretaría de Comercio le aplicó la sanción de multa de pesos veinte mil ($ 20.000), por haber incurrido en infracción al artículo 2º

    de la resolución nº 7/2002, reglamentaria de la ley 22.802.

  2. Que para así decidir, la autoridad de aplicación sostuvo que el 5 de febrero de 2014 funcionarios de la Dirección de Lealtad Comercial se constituyeron en el local comercial de la firma, sito en la calle Amenedo nº 302, de la localidad de Adrogué, provincia de Buenos Aires, donde procedieron a verificar la falta de exhibición del precio del producto: sal gruesa marca Dos Anclas por un kilogramo (1 kg) envasado en paquete de papel, que se encontraba ubicado en la góndola sin cartel indicador, en oposición a los establecido en los artículos y de la resolución 7/2002, reglamentaria de la ley 22.802, dejando constancia de ello en el acta nº 04327 (fs. 51).

  3. Que la firma acreditó el pago de la multa impuesta (fs. 100) y basó su recurso directo en los siguientes agravios:

    1. En la inconstitucionalidad del artículo 63 de la ley 26.993 por violar los principios del debido proceso y de igualdad ante la ley, por haber provocado un perjuicio patrimonial y acarreando un supuesto de denegación de justicia.

    2. En las falencias que presenta la disposición. De acuerdo con los hechos reseñados por los inspectores se verificó que la conducta que se imputó es la del artículo 2º y no la Fecha de firma: 09/08/2018 Alta en sistema: 10/08/2018 Firmado por: DRA. DO PICO - DRA. HEILAND - DR. FACIO - , JUECES DE CÁMARA - - H. GERDING SECRETARIO #29574846#210570246#20180809080322731 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 15.009/2017 “JUMBO RETAIL ARGENTINA SA c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22

      contemplada en el artículo 5º que trata de la forma de exhibición del precio, en singular o en grupo. En el acta se menciona el producto, lo que es insuficiente para comprobar la infracción que se imputa ya que no se acreditó que el producto cuestionado estuviera exhibido en forma singular y no en conjunto, como suele realizarlo la firma.

      Recordó que el artículo 6º de la resolución 7/2002 establece que los productos deben exhibir los precios sobre cada objeto, artículo, producto o grupo o conjunto de una misma mercadería. Al consignar el precio en la góndola correspondiente a cada grupo de productos se cumplió a su vez con los artículos 2º y 5º de la norma.

    3. Se cuestiona la ausencia del precio en los producto, pero el artículo 2º no tipifica ese hecho, la conducta típica a la que se refiere ese artículo es la de indicar el precio en moneda de curso legal, en pesos, la cual no surge de los hechos constatados y tampoco se mencionó en el acta que los precios no estuvieran exhibidos en moneda de curso legal vigente en nuestro país.

    4. Las manifestaciones expresadas por el inspector son unilaterales y carecen de sustento probatorio y no se condicen con los hechos imputados con la norma aplicada en la disposición recurrida.

    5. El acta no cumple con las exigencias previstas en los artículos 14 y 17 inciso a) de la ley. No se menciona que no estaban exhibidos los precios de los productos en los flejes de las góndolas; tampoco se requirió de la presencia de testigos para garantizar el derecho de defensa.

    6. Se exhibían los precios de los productos al lado de cada grupo de productos o conjunto de la misma mercadería en forma clara, visible, horizontal y legible, por lo que no se infringió el artículo 2º y no se menciona en el acta que no se Fecha de firma: 09/08/2018 Alta en sistema: 10/08/2018 Firmado por: DRA. DO PICO - DRA. HEILAND - DR. FACIO - , JUECES DE CÁMARA - - H. GERDING SECRETARIO #29574846#210570246#20180809080322731 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 15.009/2017 “JUMBO RETAIL ARGENTINA SA c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22

      exhibieran los productos de la forma como tipifica el artículo 6º de la resolución nº 7/2002.

    7. El producto se encontraba en el convenio de precio final de venta al consumidor firmado con el gobierno nacional. Dicho convenio dispone que los “productos cuestionados contengan algún tipo de falencia que corresponde a un 15% del total de la muestra de productos incluidos en dicha Addenda, las empresas de supermercados estarán exentas de sanción alguna”.

    8. El exceso de rigorismo formal.

      No se generó perjuicio alguno a los consumidores, lo que amerita exculpación ante la inexistencia de dolo y una conducta sólo atribuible a un error excusable o a una involuntaria omisión no punible.

    9. El exceso de punición. Los...

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