Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 20 de Agosto de 2020, expediente COM 039580/2009

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

S. B

39580/2009 - JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. c/ NICOSIA

PABLO GUSTAVO Y OTROS s/ ORDINARIO

Juzgado Nro. 23 – Secretaría Nro. 45

Buenos Aires, 20 de agosto de 2020.

Y Vistos:

  1. Interpuso la representación letrada de la actora en 31/7/2020 recurso extraordinario contra la resolución de esta S. del 21/7/2020

    que confirmó la sentencia de primera instancia, la cual decretó la caducidad de las presentes actuaciones.

  2. Si bien el presente recurso fue impetrado en forma digital ante el juzgado de la anterior instancia, lo cual no se condice con el art. 257 CPr.

    tal como oportunamente señaló el J. a quo, en atención a la actual coyuntura de aislamiento social, preventivo y obligatorio, y las eventuales dificultades que podría suscitar la carga en el sistema, se dará tratamiento al mismo.

  3. El recurso propuesto será desestimado en los términos del art. 14 de la ley 48.

    a.- El pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho o de derecho no comprendido en el art.

    14, Ley 48, ajenos en principio a ese remedio; y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico;

    b.- La procedencia del recurso en examen es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-

    Fecha de firma: 20/08/2020

    Alta en sistema: 21/08/2020

    144; Fallos: 311:345 y 571), circunstancia que aquí no se verifica.

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

    S. B

  4. Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para desestimar lo pretendido-, cabe realizar algunas precisiones en torno a la ‘arbitrariedad’ alegada.

    Véase que –entre otras cosas – manifestó la recurrente: “…

    corresponde a la parte interesada el impulso del proceso, pero también debe evaluarse que no corresponde exigirles que reiteren sus actos procesales, más aún cuando el Juzgado se encuentra facultado para llamar autos para alegar de oficio” y “…no puede aplicarse la presunción de abandono de instancia en contra de esta parte, cuando justamente se había requerido pasar a la instancia siguiente, y no se hizo más que aguardar que el Juzgado tenga a bien ordenar tal acto procesal”.

    Sabido es que la...

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