Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 8 de Noviembre de 2022, expediente CIV 058688/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

J., R.C.c.C., M.T. y otro s/ Daños y Perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)

n° 58.688/2017 -Juzgado Civil n° 65

En Buenos Aires, a días del mes de noviembre del año 2022, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “J., Roberto Carlos c/

Carocci, M.T. y otro s/ Daños y Perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada con fecha 13/7/2022, que hizo lugar a la demanda promovida por R.C.J., condenando a M.T.C., J.Y.M.M. y la aseguradora La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada a abonarle la suma de $ 1.945.950, más intereses y costas; apelaron las partes.

    Los agravios del reclamante fueron presentados el día 15/9/2022 y merecieron las accionadas el 4/10/2022; mientras que las quejas de estas últimas, presentadas el 15/9/2022, fueron contestadas por el actor el 29/9/2022. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. Agravios a.- El actor critica por exiguos los montos otorgados para indemnizar las partidas correspondientes a incapacidad sobreviniente,

    consecuencias no patrimoniales y gastos de tratamiento y farmacia.

    b.- Por su parte, la parte demandada y citada en garantía cuestionan por elevadas las sumas concedidas por incapacidad sobreviniente y consecuencias no patrimoniales, además de la tasa de interés fijada.

  3. Aclaración preliminar Antes de entrar en el tratamiento de las quejas, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos Fecha de firma: 08/11/2022

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    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

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    y la responsabilidad de los accionados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

    Entiendo que en virtud de la fecha del siniestro (23/3/2016)

    resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 de la norma citada (conf. R., P., Le droittransitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p.

    198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

  4. La deserción del recurso de las accionadas D. señalar que la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, cuando el recurso ha sido concedido libremente, con la modalidad de obtener su modificación o su revocación (Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, H., Tomo 5, pág. 239). No es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (Morello-Sosa-Berisonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación,AbeledoPerrot,

    Tomo III, pág.351).

    A. sostiene que la expresión de agravios supone como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia (A.,

    Tratado, T.IV, pág. 389). Requiere así, una articulación seria, fundada,

    concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho, no siendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general idóneas para mantener la apelación (Kielmanovich, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    AbeledoPerrot, 2015, T I, pág.740).

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    Esta Sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas,

    razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen,

    analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada.

    En suma, la expresión de agravios no es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos veladas al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo. Pero el escrito debe ser proporcionado a la complejidad del asunto, importancia fáctica y jurídica: es pretensión dialéctica exagerada la de querer demoler con uno o dos párrafos una sentencia circunstanciadamente fundada; es ingenuo abuso de la facultad querer someter a la Cámara a la eventual lectura de una interminable perorata y,

    antes, ocupar diez días del otro letrado para replicarla (Colombo-Kiper,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,La Ley, T. III, pág. 172).

    Así, la falta de cumplimiento de la crítica concreta y razonada de los puntos del fallo recurrido, trae como consecuencia la falta de apertura de la Alzada y consecuentemente la declaración de deserción del recurso de apelación (conf. art. 266 del Código Procesal).

    Entonces, no cabe otra solución que declarar la deserción del recurso de la parte demandada y citada en garantía en lo que respecta a las quejas de los montos concedidos por cuanto se advierte que, con los escuetos argumentos vertidos en esta Alzada, no logran efectuar una crítica concreta respecto a los fundamentos dados en la sentencia de grado.

    Las emplazadas se limitan a criticar las sumas concedidas por incapacidad sobreviniente y daño moral, pero sin atacar fundadamente los concluyentes argumentos en que se basó la anterior sentenciante para resarcir esas partidas, por lo que no puedo sino concluir que no cumple con los requisitos de suficiencia técnica antes mencionados.

    Atento lo expuesto, dado que no se verifica una verdadera critica al razonamiento de la a quo, sino tan solo expresiones de Fecha de firma: 08/11/2022

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    disconformidad, no cabe otra solución que la deserción del recurso de las accionadas sobre estas cuestiones.

    A continuación, trataré las quejas del actor sobre los mencionados rubros.

  5. Partidas indemnizatorias a.- Incapacidad sobreviniente La Magistrada de grado concedió la suma de $ 1.295.950 por esta partida.

    El actor lo estima reducido a la luz de las consecuencias disvaliosas que el hecho le produjo y los porcentajes de incapacidad determinados por el perito designado en autos.

    En primer término debo indicar bajo la premisa alterum non laedere, que en tanto se produzca un daño a la víctima que guarde relación de causalidad con un hecho ilícito, ello debe ser reparado.

    Por ello, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, José

    D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834).

    Siempre se ha entendido que la incapacidad es cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf.

    B., Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro.

    13; M., J. y A., M.E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).

    En tal línea, vemos que en la reparación por incapacidad no sólo se tiene en cuenta el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada.

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    La finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito,

    para colocar a la víctima a expensas del responsable en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido.

    Se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Z...

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