Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Mayo de 2010, expediente 8.458/08

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010

8.458/08

TS07D42686

-AÑO DEL BICENTENARIO- PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 42686

CAUSA Nº: 8.458/08 – SALA VII - JUZGADO Nº: 24

En la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo de 2.010, para dictar sentencia en estos autos: “PSZONKA

JULIAN c/ UPS SCS ARGENTINA S.R.L. s/ Despido”; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La parte demandada recurre disconforme con el fallo de grado que hizo lugar a la demanda por diferencias salariales entablada con invocación de las normas de la Ley de Contrato de Trabajo.

  2. La apelante critica el análisis brindado por el “a quo” respecto de las constancias probatorias de la causa ya que, supuestamente, éste no sería ajustado a derecho; en su punto de vista, el actor no habría tenido razones fundadas y objetivas para disolver el vínculo reclamando la inscripción del período de la relación en la cual las partes estuvieron ligadas mediante un contrato de Pasantías.

    En primer lugar, debo destacar que la circunstancia de discrepar con las conclusiones de la sentencia no es una base idónea de agravios, puesto que –de producirse una eventual anomalía en la apreciación de los hechos y de la prueba- la parte agraviada tiene el deber no sólo de indicar cuál sería ésta sino que requiere cabal demostración de su existencia, y no basta limitarse a denunciarlo (art. 116 de la L.O.).

    Luego, sabido es que conforme el art. 377 del C.P.C. y C. a las partes les incumbe acreditar los hechos expuestos como fundamento de sus pretensiones, es decir que tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o,

    en caso contrario, sufrir las consecuencias de omitir ese imperativo del propio interés. El reparto de la carga de la prueba se regula a tenor del principio de que la probanza de hecho debe darla aquella parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico (cfr. Palacio-Alvarado V., “Código Procesal…”, Tomo 8,

    pág. 95).

    De no acreditarse los supuestos fácticos pretendidos para sustentar una postura, cae la justificación de la misma, más allá de la existencia o no de actividad probatoria de la contraparte. Ello es así en los términos del art. 377 del Código Procesal y art. 499 del Código Civil, y dicha obligación no supone ningún derecho del adversario,

    sino un imperativo del propio interés del litigante: es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito.

    Tal como lo señalo mas arriba, la quejosa se agravia por el hecho de que, la Sra. juez de grado desestimó

    su defensa por la cual intentó sustentar que el comienzo de la relación habida entre las partes se dio en el marco del sistema de pasantías estatuido por ley 25.165.

    8.458/08

    Afirma que se habrían cumplido los recaudos establecidos en la normativa aludida, y que la formación profesional brindada por al accionante estaba ligada con los planes educativos de la Facultad Regional Buenos Aires de la Universidad Tecnológica Nacional, institución en la cual el reclamante cursó la carrera de Ingeniería electrónica.

    Sostiene, en su defensa, que la enseñanza y formación impartida culminaron en el hecho de que se lo contrató para laborar en la firma, debido a la experiencia ganada a través de dos años de plena capacitación.

    A mi juicio, no hay razones válidas para alterar el decisorio de grado.

    En efecto, pese a la detallada crítica recursiva,

    llega incólume lo esencial del decisorio de grado en cuanto allí se precisó que -mas allá de haberse ajustado las partes a las formalidades del Decreto 340/02 en cuanto a la institución, modalidades y limitaciones (horario plazo, edad y pago de estímulo)- lo cierto es que el actor laboró en las mismas tareas que los demás dependientes de la empresa,

    dedicados a reparar piezas y equipos electrónicos de clientes.

    A tal efecto, K. (v. fs. 352) afirmó

    que el actor reparaba partes de equipos, placas, fuentes, y hasta cámaras digitales impresoras, notebook, computadoras de escritorio, poroyectores, etc. de la línea HP.

    Por su parte, Aranda (v. fs 316) dio cuenta de que el reclamante realizaba sus tareas sin ayuda del tutor a los seis meses de prestar servicios; O. (v. fs. 525) y Q. (v. fs. 529), por su parte, laboraron con el actor en el laboratorio de la firma y manifestaron que aquel efectuaba las reparaciones de los componentes de las fuentes, de impresoras matriciales y de ticket (art. 90 de la L.O.).

    Todos estos elementos constituyen serios indicios de que la formación profesional estuvo acotada a un período mas breve que al de casi dos años que la demandada intentó esgrimir en tal carácter (art. 386 del C.P.C.C.N.).

    Esta Sala tiene dicho que el contrato de pasantía es la relación que se configura entre una empleador y un estudiante y tiene como fin primordial la práctica relacionada con su educación y formación de acuerdo con la especialización que recibe, bajo la organización y control de la institución de enseñanza a la que pertenece y durante un lapso determinado (v. S.D. 36.514 del 4.3.03; autos “N.,

    M. c/ Telecom Argentina Stet France Telecom S.A.”)

    Ahora bien, la necesidad racional y objetiva que exige la figura legal invocada no se aprecia cumplida con las labores desarrolladas por el actor a la par de los demás trabajadores de la firma, aún cuando la accionada intentase convencer de que tenía una flexibilidad y carga horaria menor y que haya sido capacitado al ingreso (art. 386 del C.P.C.C.N.).

    Es sabido que –aún prescindiendo de las denominaciones brindadas por las partes- la facultad de calificar el mismo, en definitiva, queda reservada al juzgador (en sentido similar, esta S., en autos: “B.,

    8.458/08

    H.F. c/ Saveas S.R.L. y otro s/Despido”, S.D.

    37.528 del 13.05.04). En el caso, es evidente que el espíritu de la contratación excepcional se encuentra desnaturalizado y deja...

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