Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Junio de 2013, expediente C 116882 S

PonentePettigiani
PresidenteKogan-Genoud-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de junio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 116.882, "J.Z.S. contra S.S.D. y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo de primera instancia que en su momento rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida por la empresa "J.Z. S.A." contra "S.S.I.C." (fs. 1133/1141 vta. y 1217/1229).

Se interpusieron, por el apoderado de la actora, recursos extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 1233/1255), habiéndose desestimado el primero de ellos en la resolución de fs. 1287/1289.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. Las presentes actuaciones de daños y perjuicios fueron iniciadas por la empresa "J.Z. S.A." contra "S.S.I.C." con motivo de la relación comercial habida entre las partes (prestación del servicio de carga y descarga de buques, barcas y barcazas de material siderúrgico) y que fuera rescindida -según afirma la actora- unilateralmente por la demandada de manera ilegítima (fs. 289/310).

  2. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 8 del Departamento Judicial de La Plata rechazó la demanda entablada, con costas, por considerar que el contrato celebrado entre las partes -con una tipicidad análoga a la locación de servicios- contaba con un plazo cierto -órdenes de compra con período de vigencia- y que, por lo tanto, carecía de asidero el reclamo basado en la supuesta ruptura intempestiva de un contrato de plazo indeterminado, sin dar preaviso (fs. 1133/1141 vta.).

    Apelada esta decisión por la accionante, la Cámara del mismo fuero y Departamento Judicial confirmó lo resuelto, desestimando los agravios planteados (fs. 1217/1229).

    Para así decidir, en lo que interesa destacar, comenzó por considerar que la deserción del recurso de apelación planteada por la demandada, ante la insuficiencia técnica del escrito de expresión de agravios de la actora, era parcialmente procedente, dado que si bien la observancia de los recaudos indicados por los arts. 260 y 261 del Código Procesal Civil y Comercial no debe ser rigurosa y estricta, bastando la existencia de un mínimo ataque a la sentencia, lo cierto es que las numerosas "formulaciones interrogativas" empleadas por el apelante no constituyen una adecuada crítica del decisorio recurrido, por lo que limitó el tratamiento de los agravios a las cuestiones relativas al carácter unilateral atribuido a las "notas de pedido", al plazo del contrato y a la alegada "continuidad" de los sujetos antecedentes (fs. 1222/1223).

    Con relación a la primera cuestión, juzgó que las argumentaciones referidas a la naturaleza de las manifestaciones unilaterales (las notas de pedido que las partes denominaron "contrato marco/plan de entregas"), en cuanto no le resultarían oponibles a la accionante, deben ser descartadas ya que las mismas fueron aceptadas -aunque sólo sea tácitamente- al procederse al cumplimiento de la prestación y su posterior facturación (fs. 1223/vta.).

    Respecto del plazo del contrato, entendió que los contratos marco se celebraron por una suma determinada de dinero y que la finalización del vínculo dependía del arribo de la fecha de su finalización o bien del agotamiento de la suma por la cual había sido efectuado el "pedido", lo que ocurriera primero (fs. 1223 vta./1224), por lo que infirió que de acuerdo con lo establecido por los arts. 567 y 568 del Código Civil la duración del contrato tenía un plazo cierto y determinado.

    Al respecto descartó la posible existencia de un contrato por tiempo indeterminado, ya que aquél quedaba concluido por el solo vencimiento del plazo. Además ponderó la voluntad de la actora de someterse a la nueva contratación por concurso de precios, exteriorizada en enero del año 2000, por lo que el reclamo por la rescisión abusiva y la falta de preaviso configuran un accionar contrario a la doctrina de los actos propios (fs. 1225 vta./1226).

    Finalmente, en cuanto la continuidad de las partes en diferentes sujetos societarios, el sentenciante ponderó que de la propia escritura acompañada con la demanda surge que la sociedad "J.Z.S." se constituyó en noviembre de 1996 y que, como tal, es un sujeto de derecho diverso y distinto de toda otra persona, inclusive de los socios que la integran, por lo que no habiendo acreditado que el mencionado ente sea continuador de Transestiba S.A. no puede suponerse que el primero de los sujetos gozara de una antigüedad de veintiocho años en la relación comercial con la accionada (fs. 1226 vta./1227).

    De esta manera, aun cuando se considerara que las tres contrataciones formasen un vínculo de plazo indeterminado que autorizaría la aplicación de la jurisprudencia invocada, lo cierto es que "ante el vencimiento del último contrato la recurrente aceptó celebrar uno nuevo por el procedimiento del concurso de precios, sin reserva alguna acerca de su pretendido derecho a la recuperación de la inversión, aceptando el alea de que el resultado (del concurso) le fuera desfavorable" (fs. 1227 vta.).

    En este sentido también achacó a la actora la falta de elementos para determinar el fruto de la inversión realizada (fuente principal de su reclamo resarcitorio), ante la ausencia de libros contables, balances o declaraciones juradas de ganancias para realizar debidamente la experticia contable, conforme resulta del dictamen de fs. 752 vta. (fs. cit.).

  3. Contra este pronunciamiento se alza nuevamente la actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la infracción de los arts. 16, 567, 568, 625, 897, 890, 944, 953, 954, 1071, 1137, 1198, 1140, 1143 a 1146 y 1623 del Código Civil; 34 incs...

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