Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 18 de Septiembre de 2023, expediente CNT 032611/2022/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58116

CAUSA Nº 32611/2022 – SALA VII – JUZGADO Nº 56

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de septiembre de 2023,

para dictar sentencia en los autos: “JULCA PAREDES, MARÍA CLEOFE C/

FEDERACION PATRONAL ART S.A. S/ RECURSO LEY 27.348”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de la anterior instancia, que confirmó la Disposición de Alcance Particular dictada el 15 de marzo de 2022 por el Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro. 10 -en la que se determinó que la accionante, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 3 de julio de 2021, es portadora de una incapacidad parcial permanente y definitiva del orden del 0,93% de la total obrera-, viene apelado por la parte actora, con réplica de la contraria, conforme se visualiza USO OFICIAL

    en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la accionada recurre los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, por estimarlos excesivos.

    La accionante sostiene que la sentencia en crisis vulnera su derecho a acceder a la justicia, así como lo dispuesto en el art. 2º de la ley 27.348 y el principio de motivación y razonabilidad que deben primar en cualquier resolución judicial. Alega que la decisión de un órgano administrativo no suple a la jurisdicción, en tanto que el acceso a la justicia no debe ser superficial sino que merece un acabado conocimiento de los hechos del caso. Aduce, en función de ello, que lo resuelto por la Magistrada de la anterior sede produce una delegación de justicia en un órgano no competente, cuyos integrantes carecen de la especialización necesaria para expedirse sobre materias ajenas a su disciplina, circunstancia que –en su tesis- afecta asimismo el principio del debido proceso y de la defensa en juicio. Puntualiza, también, que el decisorio de grado resulta arbitrario y no luce razonablemente fundado, a lo cual añade que la denegación de la apertura a prueba implica un ataque a la funcionalidad del sistema recursivo,

    en tanto que el dictamen de la Comisión Médica no se confrontó desde una opinión técnica que permita su evaluación seria.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, he de anticipar que, desde mi opinión, los agravios que expresa la parte actora no presentan habilidad para modificar lo resuelto pues, al menos desde mi enfoque, el planteo articulado no cumple los requisitos mínimos que establece el art. 116 de la L.O., desde que los argumentos expuestos no Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    trasuntan más que una mera disconformidad con lo decidido, sin que se observe una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran erróneas.

    Digo esto porque la apelante se limita a alegar en forma por demás dogmática y genérica que lo resuelto en la anterior sede vulnera sus derechos constitucionales -en tanto que, según aduce, debió efectuarse un control amplio a través del sorteo de un perito médico, a los fines de verificar si lo dictaminado por la Comisión Médica se corresponde con su estado de salud-, sin exponer argumento alguno de rigor que, en concreta referencia a las constancias de la presente causa, cuestione en debida forma lo actuado en la sede administrativa y sin controvertir los fundamentos expuestos por la Magistrada de grado en su pronunciamiento, que es el que en definitiva motivó su apelación y la intervención de este Tribunal.

    Nótese que la apelante no se hace cargo ni en modo alguno refuta los argumentos que expuso la Juzgadora de primera instancia para decidir del modo en que lo hizo, en cuanto consideró, luego de señalar acertadamente que la recurrente no controvirtió que las cicatrices de quemaduras que presenta en su antebrazo y mano derecha son del tipo “A”,

    que “…una quemadura de primer grado, superficial de tipo A, jamás puede ser lo suficientemente profunda como para producir secuelas de disminución en la movilidad, pérdida de fuerza notoria, y cambios morfológicos en las zonas afectadas como aquellas por las que pretende reclamar la accionante…”, en tanto que tampoco se advierte que la apelante hubiese cuestionado en debida forma las consideraciones de la sentencia en crisis orientadas...

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