Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 20 de Septiembre de 2021, expediente CIV 029800/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder J.icial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

JUKI S.A.C.I.F.I.A. c/ PEREYRA, C. y otros s/daños y perjuicios

(Expte. Nº 29800/2012).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “JUKI S.A.C.I.F.I.A. c/ PEREYRA, C. y otros s/daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O., G.G.R. y P.B..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor G.M.P.O., dijo:

  1. a. En fs. 85/92 se presentó el letrado apoderado de JUKI

    SACIFIyA y promovió demanda por daños y prejuicios contra C.P. y/o contra quien en definitiva resulte civilmente responsable del accidente ocurrido el día 8 de mayo de 2010, en la Av.

    General Paz a la altura de la cancha de futbol del club Platense.

    Asimismo, solicitó la citación en garantía de Liderar Compañía General de Seguros SA.

    Expuso que el día mencionado el vehículo marca Toyota Corolla Fielder, rural 5 puertas, dominio EUP 313 -cuya titularidad ostentaba ALFA Electrónica SA- se desplazaba por la avenida General Paz al comando de la señora J.R.G., cuando en Fecha de firma: 20/09/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    forma repentina y sin razón atribuible a su conductora, resultó

    embestido por el rodado marca Fiat Duna, dominio VFC 204, del demandado.

    Detalló que la firma Alfa Electrónica S.A. -titular del vehículo siniestrado-, le vendió, cedió y transfirió todos los derechos y acciones derivados del accidente de marras mediante escritura pública n°85 celebrada ante la E.A.T..

    Finalmente describió los daños sufridos por el automóvil Toyota Corolla Fielder, en base a los presupuestos y factura adjuntados, y discriminó y cuantificó los rubros que componían su reclamo.

    En fs. 182, pto. 4°, aclaró que el monto reclamado por daño emergente ascendía a $40.283,95.

    1. En fs. 118/122 Liderar Compañía General de Seguros SA

      contestó la citación en garantía. Si bien reconoció la existencia del seguro respecto del rodado del accionado, opuso excepción de falta de legitimación pasiva con sustento en que, a la fecha del hecho, la cobertura se encontraba suspendida por falta de pago de la prima correspondiente (conf. póliza n°005606397 - fs. 107).

      Posteriormente negó la mecánica del siniestro planteada en el escrito de inicio por la parte actora, sostuvo que adhería a la versión de los hechos que brinde el demandado al presentarse en autos a estar a derecho y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

    2. En fs. 149/150 se notificó el traslado de la demanda al sr.

      C.P., cuya rebeldía –en los términos del cpr. 59- fue decretada en fs. 162.

    3. Agotada la etapa de prueba, la sentencia de fs. 326/331

      rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar Fecha de firma: 20/09/2021

      Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Poder J.icial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

      interpuesta por Liderar Compañía General de Seguros SA, con costas,

      e hizo lugar a la demanda interpuesta y condenó a C.P. y a Liderar Compañía General de Seguros SA (en los términos del seguro contratado) a abonar a JUKI Sociedad Anónima Comercial Industrial Financiera Inmobiliaria y Agropecuaria la suma de $50.383,95, con intereses y costas.

      Por último, difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para cuando exista liquidación definitiva y firme.

    4. El pronunciamiento fue apelado por la citada en garantía en fs. 333.

      Los agravios aparecen formulados de manera electrónica,

      habiendo sido contestados de ese mismo modo por el síndico de la quiebra de la firma accionante.

      La aseguradora critica el acogimiento de la demanda, para lo cual sostiene que la parte actora no acreditó la existencia del hecho dañoso invocado. Argumenta que la a quo tuvo por probado el siniestro considerando solamente que el demandado no contestó la acción entablada en su contra.

      Luego se alza contra la desestimación de la excepción de falta de cobertura financiera por falta de pago articulada al contestar la citación en garantía.

  2. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad Fecha de firma: 20/09/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma,

    específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Fecha de firma: 20/09/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder J.icial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

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