Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 6 de Octubre de 2020, expediente COM 031246/2018/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 31246 / 2018

JUKI S.A.C.I.F.I.A. s/PEDIDO DE PROPIA QUIEBRA

Buenos Aires, 06 de octubre de 2020.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Juki SACIFIA -“J.- la resolución de fs. 2.045/2.048

    -aclarada en fs. 2.053- que estableció como fecha inicial del estado de cesación de pagos, el momento en que aquélla reconoció adeudar a Kawasaki Motors Corp USA

    -“KMC”- la suma de U$S 16.697.754,28, ocurrido el día 11.03.2015, mediante la oferta de refinanciación presentada a la firma japonesa que fuera agregada al legajo individual de dicha acreedora. Ello, sin perjuicio del límite de retroacción previsto en el art. 116

    LCQ a los fines allí previstos.-

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 2.086/2.098,

    siendo contestados por la sindicatura en fs. 2.101/2.104.-

    En fs. 2.177/2.179 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público,

    quien dictaminó en el sentido de confirmar el fallo impugnado.

  2. ) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe señalar que de las constancias obrantes en estos autos resulta que:

    i) La apelante inició este proceso con fecha 13.12.2018 a fin de obtener la declaración de propia quiebra, la cual fue dictada el 28.12.2018 (fs. 1.322/1.324).

    Al momento de satisfacer la carga impuesta por el art. 11, inc. 2°, LCQ,

    la deudora, en fs. 6vta./10, efectuó una reseña de los acontecimientos que desencadenaron su estado de insolvencia. Explicó que durante la primera etapa de la existencia de la sociedad se dedicó a la fabricación de ciclomotores -primero bajo la marca “J. y luego “Mondial”-, logrando luego constituirse como distribuidora en el Fecha de firma: 06/10/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    país de la marca japonesa “., cuyos productos ocuparon una posición de liderazgo en el segmento premium del mercado argentino.

    Indicó que con motivo de las medidas implementadas por el Gobierno Nacional con posterioridad al año 2009, que imponían incrementar progresivamente las unidades de ensamblaje nacional para mantener el flujo de importación de la marca “., así como las regulaciones posteriores, se tornaron difíciles las importaciones y el giro de divisas al exterior.

    Agregó que a finales del año 2013, las ventas de los productos de la marca japonesa se desplomaron complemente a partir de la implementación del “impuesto al lujo” que gravó con una alícuota del 100% las motos “premium”. Indicó

    que el efecto de tal medida fue “lisa y llanamente devastador: a partir de enero de 2014, las ventas del segmento superior se paralizaron por completo. En este sentido,

    las ventas de Kawasaki … pasaron a ser nulas: literalmente 0, contra alrededor de 3.000 en el 2013; mientras que las de Mondial (marca mucho más barata) también se desplomaron, como lógico efecto cascada …”. Refirió que, en tal contexto, se vio en la necesidad, durante los años 2014 y 2015, de adoptar medidas drásticas que consistieron,

    entre otras, en la “reducción de su fuerza laboral en más de 80 personas en apenas 6

    meses, el congelamiento de salarios, la suspensión de pautas publicitarias, la obligada suscripción de acuerdos y otros documentos disvaliosos para JUKI, etc.”.

    Con posterioridad, subrayó que le resultó difícil acceder a vías de financiación bancaria, pero que en función de mantener la distribución de los productos Kawasaki, redobló esfuerzos para cumplir con los objetivos de compra de la referida marca. Indicó que finalmente, a mediados del 2018, “KMC” rescindió unilateralmente la relación contractual que mantenían.

    Señaló que en los meses siguientes “J. se abocó a la búsqueda de nuevos negocios, logrando incluso concretar alguno interesante para la empresa, como la enajenación de ciertos activos a fines de julio de 2018, pero que, ante la imposibilidad de concretar nuevas oportunidades, la empresa no pudo más que terminar de un modo ordenado sus relaciones laborales con los dependientes que aún quedaban en la empresa, lo cual tampoco alcanzó y la sociedad fue quedándose sin recursos.

    Concluyó entonces en que: “…tras algunos incumplimientos aislados,

    …. finalmente llegó al día de hoy con la convicción de su incapacidad general y Fecha de firma: 06/10/2020

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    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    permanente de hacer frente a sus obligaciones, razón por la cual … denunci(ó) al día diez (10) de diciembre de 2018 como fecha de inicio de su cesación de pagos,

    oportunidad en la cual … por segundo mes consecutivo no ha podido hacer frente al canon locativo ($516.600 más IVA) del depósito de propiedad de Foxman Fueguina S.A…”.

    ii) La sindicatura, en el informe del art. 39 LCQ, analizó en detalle los estados contables de la quebrada correspondientes a los ejercicios cerrados entre el 31.05.2014 y el 31.05.2017 -el del 2018 no fue confeccionado por “carencia de recursos” conforme lo informado oportunamente por la deudora-, concluyendo en que “las dificultades graves de la empresa comienzan al cierre del ejercicio al 31/05/2014”, “porque en ese momento quedó expuesta la magnitud de las pérdidas”, si bien “no se detectaron concretamente incumplimientos”, los que “recién pudo determinarse … cuando se recibieron los pedidos de verificación de créditos en oportunidad del art. 32 LCQ” (véanse fs. 1.922/1.934 y fs. 1.941).

    Asimismo, el funcionario sindical indicó como fecha de inicio del estado de cesación de pagos el día 24.02.2015, correspondiente a la falta de pago a la AFIP de la declaración jurada del Impuesto Interno, período 01/2015 -$ 200.436,15- (fs. 1.941).

    iii) La quebrada, en fs. 1989/1.992, observó lo expuesto por el síndico sobre el particular, indicando que la obligación referida por aquél fue cancelada en su oportunidad, lo que acreditó con las constancias glosadas en fs. 1.983/1.988. Sostuvo, a todo evento, que aun de considerarse esa fecha -24.02.2015-, la obligación desatendida,

    en todo caso, se habría tratado de un mero incumplimiento aislado, que en modo alguno reuniría los recaudos de generalidad y permanencia necesarios para tener por configurado el estado de cesación de pagos.

    Negó haberse hallado en estado de insolvencia desde el año 2014, pues durante los tres años anteriores a la declaración falencial (28.12.2018) “realizó cientos (o miles) de transacciones…. cobrando y pagando con total normalidad y en regular cumplimiento de sus obligaciones”.

    Insistió en que las “dificultades” que pudo haber tenido durante ese lapso no tiene absolutamente nada que ver con el estado de impotencia patrimonial con base en el cual, solicitó la declaración de su propia falencia, el que recién se exteriorizó el 10.12.2018.

    Fecha de firma: 06/10/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U...

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