Sentencia interlocutoria nº 4348/05 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. nº 4348/05: "Provincia de Jujuy s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en:

'GCBA c/ Banco de la Provincia de Jujuy s/ otros procesos incidentales'

en 'GCBA c/ Banco de la Provincia de Jujuy s/ ejecución fiscal'"

Buenos Aires, 24 de octubre de 2006

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

La Provincia de Jujuy interpuso recurso extraordinario federal (fs.

103/111) contra la decisión de fecha 9 de agosto de 2006, por la que el Tribunal decidió rechazar la queja oportunamente interpuesta (fs. 89/99).

Corrido el traslado, el abogado M.Á.M., ejecutante en el legajo principal, solicitó su rechazo (fs. 116/119).

Fundamentos:

El juez J.B.J.M. dijo:

  1. El recurso extraordinario federal cumple con los requisitos formales de interposición en tiempo oportuno, por escrito y ante el tribunal superior de la causa (art. 14 de la ley n° 48, y arts. 256 y 257

    del CPCCN). Sin embargo, él no puede prosperar pues no se dirige contra una sentencia definitiva, ni involucra una cuestión federal.

  2. En la sentencia recurrida, yo sostuve que la impugnación planteada por la Provincia de Jujuy debía ser rechazada "... por un lado, porque no se trata de una sentencia definitiva y, por el otro, porque no se comprende la legitimación de la Provincia de Jujuy en el pleito..." (fs. 92, punto 4). Previamente, yo había expresado mi criterio respecto del requisito de "sentencia definitiva" y expuesto las razones por las que tal recaudo no se encontraba satisfecho en autos (fs. 91, punto 3).

    Al tener que resolver la concesión o denegación del recurso extraordinario federal planteado por la Provincia de Jujuy, me remito a tales consideraciones, igualmente aplicables para la apelación extraordinaria ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, todo ello pese al aforo ante la CSJN de que las provincias gozan cuando litigan (CN, 117), pues, como fue dicho, ni la legitimación como "parte" es correcta, según se desprende del legajo, ni se trata de una sentencia definitiva que afecte a la provincia, conforme al mismo legajo.

    Por lo demás, es oportuno recordar que, al plantear la queja ante el Tribunal, la Provincia de Jujuy no enunció tan siquiera las razones de su intervención. Este déficit en su presentación, entre otras cuestiones, motivó el rechazo del recurso pues, como lo expresé en la sentencia recurrida, "[s]i bien la apoderada expresa estar 'legitimada para actuar en nombre y representación de la Provincia de Jujuy y del ex Banco Provincia de Jujuy', no advierto en los autos que he examinado razón alguna que justifique esa aseveración, ni la titularidad de la Provincia de Jujuy sobre el bien cuyo levantamiento de embargo solicita. Tampoco se explica la novación subjetiva del deudor o la asunción de deuda por la Provincia, ni la mención que efectúa la Alzada de tratarse de un 'ente residual'" (fs.

    91, primer párrafo).

    Aunque la recurrente intenta ahora justificar su legitimación para intervenir en un proceso que originariamente le era ajeno (fs. 109/110), el planteo resulta tardío, ya que la vía extraordinaria no está prevista para que, quien incurrió en defectos de actuación procesal, pueda enmendarlos, sino para debatir cuestiones de naturaleza federal oportunamente articuladas y decididas ante los tribunales de mérito.

  3. La recurrente invoca los derechos al debido proceso, a la defensa en juicio y la garantía de la propiedad, para justificar la apertura del recurso. Sin embargo, el carácter meramente ritual de las menciones que ella efectúa se evidencia más claramente cuando expresa que "todo el planteo se basa en la aplicación de la jerarquía de las leyes que establece nuestra Constitución Nacional" (fs. 106 vuelta, tercer párrafo).

    En su escrito, la recurrente afirma que "la no aplicación de la ley provincial 5238 [de la Provincia de Jujuy, referida a la consolidación de la deuda pública de ese estado] de adhesión a la ley 25.344, estaría violentando el art. 31 de la CN, atento a que las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires deben someterse a las leyes Nacionales [sic] y a las que en consecuencia se dicten conforme lo dispone nuestra Carta Magna, la no aplicación de dicha norma estaría en pugna con el citado artículo constitucional" (fs. 106).

    El planteo no involucra una cuestión constitucional o un caso federal.

    Es conveniente recordar que el art. 31, CN, establece: "Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859".

    Es claro que las normas que el artículo en cuestión establece como "ley suprema de la Nación" son las leyes de la Nación dictadas en consecuencia de la Constitución Nacional. No son "ley suprema" en el sentido indicado, como se plantea en el recurso, las leyes provinciales dictadas en uso de facultades propias de adhesión a una ley nacional. La ley provincial de Jujuy n° 5238 incorporó al derecho público local de esa provincia, mediante la técnica del reenvío, el contenido de una norma nacional, pero la jerarquía es aquélla propia de una regla local. De este modo, la ley n° 5238 de la Provincia de Jujuy no constituye derecho federal o nacional, aunque este instrumento implique adherir al régimen nacional de consolidación de deuda, y no quepa considerarlo como una ley dictada como consecuencia de la Constitución Nacional, en los términos de su art. 31.

    De tal manera, la cuestión constitucional que se formula en el recurso extraordinario carece de relación directa con las cuestiones debatidas en la causa y decididas por el Tribunal, a saber: falta de legitimación...

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