Sentencia definitiva nº 4348/05 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. nº 4348/05: "Provincia de Jujuy s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en:

'GCBA c/ Banco de la Provincia de Jujuy s/ otros procesos incidentales'

en 'GCBA c/ Banco de la Provincia de Jujuy s/ ejecución fiscal'"

Buenos Aires, nueve de agosto de 2006

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. Del expediente de la queja y de los autos requeridos por el Sr.

    juez de trámite surge que en la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad contra el Banco de la Provincia de Jujuy, luego de dictada la sentencia de trance y remate, el GCBA revocó el mandato del apoderado interviniente, abogado M.Á.M.. El profesional solicitó la regulación de sus honorarios. Fijados en primera instancia, la decisión fue apelada por el letrado y los honorarios establecidos por la Alzada en la suma de $ 31.625.

  2. Simultáneamente con el recurso de apelación mencionado en el punto anterior, el abogado M.Á.M. solicitó el embargo de bienes de la parte demandada, ordenado por el a quo bajo la condición de que el inmueble denunciado se encontrara a nombre de "Banco de la Provincia de Jujuy" (cf. fs. 14 y 16, expte. n° 35.827/0).

  3. A fs. 22/28 del expte. n° 35.827/0, la "letrada apoderada de la Provincia de Jujuy" se presenta en el proceso y, como cuestiones centrales, expresa estar "legitimada para actuar en nombre y representación de la Provincia de Jujuy y del ex Banco Provincia de Jujuy", solicita el levantamiento del embargo sobre el bien de propiedad del banco accionado, invoca la consolidación de la deuda que se pretende ejecutar de acuerdo con la ley n° 5.238 de esa provincia y el carácter declarativo de la sentencia

    (ley provincial n° 5.320).

    El ejecutante, al contestar el traslado de esa presentación, se opuso a la procedencia de esas defensas (fs. 38/43, expte. n° 35.827/0).

    Con carácter previo a su resolución, la jueza dispuso notificar ciertas providencias al Tribunal de Cuentas de la Provincia de Jujuy (fs.

    44, expte. n° 35.827/0), disposición que fue contestada por la apoderada del Gobierno de Jujuy, quien expresó su adhesión al planteo de consolidación de la deuda reclamada por honorarios (fs. 45, expte. nº 35.827/0).

    La decisión de primera instancia rechazó el planteo de consolidación de la obligación por dos razones: a) la fecha de la regulación es posterior a la fecha de corte establecida en la ley n° 5.238 y b) los honorarios tienen naturaleza alimentaria; por consiguiente, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Jujuy, a ellos "no resulta de aplicación el régimen de inembargabilidad estatuido por la ley provincial n° 5.320" (fs. 49/49 vta., expte. n° 35.827/0).

  4. La sentencia fue apelada por la Provincia de Jujuy (fs. 52, expresión de agravios a fs. 54/57, expte. n° 35.827/0). Contestado el traslado por la parte actora (fs. 59/62, expte. n° 35.827/0), la Sala II de la Cámara de Apelaciones confirmó la resolución apelada por considerar que:

    1. "los trabajos cumplidos por el Dr. M. son de causa o título posterior al 1 de enero de 2000"; b) se trata de una deuda tributaria por la actividad financiera que el banco desarrolló en la Ciudad de Buenos Aires ("una deuda corriente y por tanto excluida del régimen de consolidación") y c) la aplicación de la ley de J. a una deuda con la Ciudad de Buenos Aires, que no adhirió al régimen de consolidación, vulneraría la autonomía de la Ciudad (fs. 72/73).

    Cabe señalar que en la sentencia se hace referencia a la intervención de la apoderada de la Provincia de Jujuy en representación del "Banco de la Provincia de Jujuy, ente residual" (fs. 73, 5° párrafo).

  5. La ejecutada planteó recurso de inconstitucionalidad contra la decisión de la Cámara (fs. 83/91), cuya denegación (fs. 100/101) dio lugar a la queja que tramita en autos (fs. 55/61, expte. n° 4348/05).

    Requerido su dictamen, el Sr. Fiscal General Adjunto propició el rechazo de la queja (fs.77/79 vuelta, expte. n° 4348/05).

    Fundamentos:

    El juez J.B.J.M. dijo:

  6. La queja planteada por la demandada en el incidente cumple con los recaudos formales para su interposición y en ella se expone adecuadamente la crítica al fallo de la Sala II de la Cámara de Apelaciones que denegó su concesión. Sin embargo, el recurso no puede tener acogida favorable.

  7. En primer término, no surge con claridad de las actuaciones la razón por la que, en el incidente de honorarios iniciado contra el "Banco de la Provincia de Jujuy" (fs. 10/12, expte. EJF 35827/1), en el cual se ordenó el embargo de un bien bajo la condición de que el inmueble denunciado "se encuentre a nombre de Banco de la Provincia de Jujuy" (fs.

    16, expte. EJF 35827/1) -decisiones notificadas en el domicilio fiscal del ejecutado y recibidas por alguien que bajo su firma estampó un sello que reza "Banco Macro SA" (fs. 23 vuelta, 48/49, expte. n° 35827/98)-, toma intervención el órgano que representa en juicio a la Provincia de Jujuy. Si bien la apoderada expresa estar "legitimada para actuar en nombre y representación de la Provincia de Jujuy y del ex Banco Provincia de Jujuy", no advierto en los autos que he examinado razón alguna que justifique esa aseveración, ni la titularidad de la Provincia de Jujuy sobre el bien cuyo levantamiento de embargo solicita. Tampoco se explica la novación subjetiva del deudor o la asunción de deuda por la Provincia, ni la mención que efectúa la Alzada de tratarse de un "ente residual".

    Sin embargo, la parte ejecutante no ha cuestionado esta peculiar sustitución procesal del demandado, por lo que, al parecer, ha consentido debatir las cuestiones planteadas con la Provincia de Jujuy.

  8. En un voto reciente, recordé que el recurso de inconstitucionalidad local no consiente, en principio -ni siquiera para la interpretación del requisito de admisibilidad del recurso extraordinario federal (ley federal nº 48, art. 14)-, la conocida teoría de la Corte Suprema acerca de la existencia de decisiones que no constituyen sentencia definitiva pero que, analógicamente, deben ser tenidas por tales. Mi opinión sólo admite una equiparación tal cuando el texto de la propia garantía constitucional, u otro texto de esa jerarquía normativa, la dispone de modo explícito y requiere que el tribunal, por intermedio del recurso característico, opine sobre la constitucionalidad de la regla aplicada, que pone en juego una garantía específica (el ejemplo de la Constitución italiana y la...

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