Juicio político

AutorJorge Horacio Gentile
Páginas389-408

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1. Formación de causa en la Cámara de Diputados

El art. 53 de la Constitución Nacional establece: "Sólo ella -la Cámara de Diputados- ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de Gabinete de Ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes."

Las facultades de la Cámara de Diputados son expuestas en el art. 90 del Reglamento de Diputados cuando establece que "compete a la Comisión de Juicio Político investigar y dictaminar en las causas de responsabilidad que se intenten contra los funcionarios públicos sometidos a juicio político por la Constitución y los previstos en la Ley Nº 24.946 y en las quejas o denuncias que contra ellos se presenten en la Cámara. Cuando el pedido de remoción se dirige contra un funcionario público no sujeto a juicio político, la comisión Page 390 podrá disponer su archivo o remisión al órgano competente. Esta comisión reglamentará el procedimiento a seguir en las causas sometidas a su dictamen."

Nosotros entendemos que es inconstitucional lo referido a la Ley Nº 24.946, atento a que por ley no pueden agregarse otros funcionarios a los que la Constitución admite para que puedan ser sometidos a juicio político.

El trámite formalmente se inicia con un proyecto de resolución que presentan integrantes del Cuerpo, que se gira a la Comisión de Juicio Político.

La Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados es la única que tiene Reglamento propio, y se denomina Reglamento de Procedimiento Interno. Éste fue reformado el 30 de julio de 1992. El mismo comienza explicando de qué se trata la Comisión, cómo funciona y quiénes la forman. Luego se detiene en las autoridades, haciendo mención del secretario/encargado. Éste tiene como función, entre otras, la de cursar las citaciones a los miembros de la Comisión para las reuniones a celebrarse, además de confeccionar las actas y registrarlas en el libro respectivo y conservar y custodiar los expedientes y documentación obrantes en la Comisión, como así también efectuar las notificaciones que correspondan, incorporar los informes respectivos en cada sumario y dejar nota o constancia de todas las diligencias. Además, la Comisión cuenta con un cuerpo de asesores fundamentales para ejercer la tarea.

El procedimiento comienza con la denuncia, la cual no está sometida a ningún rigorismo formal, aunque se le exigen algunos requisitos obvios, como son: el nombre, apellido y cargo del denunciado, la relación circunstanciada de los hechos y las pruebas en que se sustente, debiendo acompañar la documental. En el caso de que el denunciante sea un particular, Page 391 además deberá dejar constancia de sus datos personales, acreditar identidad, indicar domicilio real y fijar un domicilio especial dentro de los límites de la Capital Federal.

Antes de abrir la instancia, el presidente o el miembro de la Comisión que éste designe, analizará si se dan en autos las condiciones subjetivas y objetivas para la apertura del sumario de investigación, o aconsejar el rechazo del pedido. Si de las actuaciones no resultaren evidencias notorias ni causales graves, el expediente pasará a la Comisión para emitir dictamen.

Si del estudio previo del expediente surgieren indicios ciertos y semi-plena prueba de causales graves que hagan a la procedencia de juicio político, se procederá a abrir la instancia mediante substanciación de sumario. Reunidas las actuaciones sumariales se citará al denunciado a fin de que, si así lo considera, informe a la Comisión. También podrá el denunciado presentar un informe escrito. La incomparencia o inacción del denunciado no constituirá impedimento para la prosecución de las actuaciones.

Luego, el expediente pasa a estudio de la Comisión para dictamen definitivo. Puede ocurrir que se aconseje al plenario su rechazo, o que, si a criterio de la Comisión hay motivos fundados, así lo hará constar en su dictamen pronunciándose sobre cada uno de los cargos, alegando lo resuelto a la Cámara.

He sostenido siendo diputado que el dictamen que la Cámara debe aprobar o desechar, debe disponer declarar la formación de causa -y no la acusación, que en realidad es lo que debe hacer la comisión- que la Cámara de Diputados designe, ante el Senado, y los cargos deben explicitarse en la parte dispositiva del despacho, ya que de ellos no debe apartarse la comisión de legisladores designados para hacer Page 392 la acusación ante el Senado. Además, esto es importante ya que los diputados en la votación en particular pueden votar por algunos cargos y no hacerlo por otros.

También entendemos que, a quien se le forme causa, debe escuchárselo y permitírsele el derecho de defensa en esta instancia, por lo dispuesto en los arts. 18 de la Constitución y 8º del Pacto de San José de Costa Rica. La Cámara de Diputados rechazó una moción en ese sentido, que presenté cuando se discutía el juicio político al ministro de la Corte Suprema doctor Augusto Belluscio, a quien no se le había dado oportunidad para la defensa, alegando algunos que ello era necesario sólo en el Senado.

Sobre este instituto es importante hacer algunas precisiones:

  1. Que se trata de un juicio, pero ello no significa ejercicio de la función jurisdiccional o judicial, reservada exclusivamente por la Constitución al Poder Judicial (art. 109), ya que su fallo no tiene por finalidad sancionar, sino destituir al funcionario. Se trata mejor de un "antejuicio" o un "prejuicio", más que un juicio, cuando la causal es un delito, ya que por el principio de igualdad todos los ciudadanos, sean o no funcionarios del gobierno, son juzgados por los jueces de la Constitución y éste es un trámite previo al mismo. Según Summer se trata de "un procedimiento político, con propósitos políticos, que está fundado en culpas políticas, cuya consideración incumbe a un cuerpo político y subordinado a un juzgamiento político tan solo"222.

  2. Que se trata de un juicio público cuyas actuaciones se recogen taquigráficamente y se difunden en los diarios de Page 393 sesiones del Senado y demás medios de comunicación. Dicha Cámara, constituida en Tribunal, luego del juramento que deben prestar los senadores ante el presidente del Cuerpo, que lo será -en caso que el juzgado sea el Presidente de la Nación- el presidente de la Corte Suprema de Justicia. Dicho juramento es de "administrar justicia con imparcialidad y rectitud conforme a la Constitución y a las leyes de la Nación" (art. 1º del Reglamento de Juicio Político del Senado).

  3. Que si el denunciado o acusado renuncia y la misma es aceptada antes del fallo, el juicio se debe dar por concluido y no puede continuar con su trámite. La renuncia no puede ser rechazada -si bien alguna veces se lo haya hecho-, aunque sí pueden ser rechazados sus términos o motivos, como ocurre para el caso del presidente y vicepresidente según lo expresado por el art. 75 inciso 21 de la Constitución. El Consejo de la Magistratura, en Dictamen 7/2001, sostuvo un criterio en contra de este punto de vista. Jorge Reinaldo Vanossi también sostiene que puede hacerse el juicio político antes y después de haber cesado en sus funciones el acusado223. Juan Armagnague, en cambio, dice que "la renuncia del enjuiciado pone término al juicio político ... [pero] cuando este último se pone en movimiento con la investigación en la Comisión de Juicio Político, el Ejecutivo carece de competencia para aceptar la dimisión del magistrado, pues está entendiendo en el caso el Congreso"224. Page 394

  4. Que no está previsto en la Constitución la suspensión del acusado, como lo está para los jueces inferiores en el art. 114 inciso 5, por lo que es inconstitucional el art. 4º del Reglamento de Juicio Político del Senado cuando dice: "Finalizado este trámite (del descargo) el Senado podrá suspender preventivamente al acusado en el ejercicio de sus funciones suspendiendo asimismo el pago de sus retribuciones." Un reglameno interno de una Cámara del Congreso no puede decidir la continuidad del cargo de un alto funcionario de otro poder del Estado; sin embargo, si el Congreso lo reglamentara por una ley, como en aquel proyecto de Reglamento del Congreso que cuando fui diputado presenté, la suspensión sería constitucionalmente válida225.

    En Estados Unidos nunca un funcionario sometido a este trámite fue suspendido. En nuestro país fueron suspendidos, durante los juicios políticos, los jueces Mariano Aurrecoechea (1899), Rafael Allende (1920), Ramón Costa (1920), José A. De Oro (1923), Oscar Alberto Nicosia (1991) y Eduardo Moliné O´Connor (2003). La Corte Suprema de Justicia, por mayoría en la acordada 67, del 20 de noviembre de 1990, decidió no hacer lugar a un requerimiento de una Cámara de que se solicitara la suspensión del juez Zitto Soria al Poder Legislativo hasta que se resolviera el juicio político, aunque la situación revistiera gravedad.

  5. Que no se establece plazo para la conclusión del trámite, a diferencia...

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