El juicio de desalojo
| Páginas | 183-222 |
| Autor | Manuel E. Rodríguez Juárez |
178 MANUEL E. RODRÍGUEZ JUÁREZ
pal— excedan el ámbito de la conformación o valoración de
la base económica, o el quantum de la regulación practicada.
Por caso, si el letrado peticionante tiene o no derecho a
la regulación pretendida, o si la acción está o no prescrip-
ta, resultan —como se ve— cuestiones sustancialmente
diferentes de la mera determinación de la base o del mon-
to regulado.
En consecuencia, si tales cuestiones hubieran sido in-
troducidas como puntos de debate en el proceso regulatorio,
las censuras que pretendan vertirse luego sobre el modo y la
forma como han sido resueltas, deben exponerse ante el
inferior, en los términos estatuidos en el mentado art. 116.
De igual modo, pese a las calificadas opiniones en con-
trario, sostenemos que, aun en aquellos supuestos en los
que el objeto del recurso ordinario también sea la cuestión
principal del juicio, el recurso contra la regulación (o con-
tra los extremos vinculados a la misma, que citamos pre-
cedentemente: derecho a la regulación, la prescripción, etc.)
debe fundarse ante el inferior61.
Por un lado, el art. 116 de la ley 8226 no hace distin-
ción alguna al respecto, siendo que, por lo demás, si bien
es cierto que la revocación de la resolución sobre lo principal
y sobre la imposición de costas deja sin efecto la regula-
ción practicada en primera instancia, puede suceder que,
aun confirmándose lo principal, la cámara modifique la
regulación practicada, ya sea en cuanto a la base o al quan-
tum de los honorarios.
De la misma manera, entendemos, cuadra observar el
art. 116 frente a los recursos ordinarios articulados en con-
61 Véanse Andruet, Armando S. - Bustos Argañaraz, Miguel A. - Fernández,
Raúl E., Código Arancelario para Abogados y Procuradores, Córdoba, Marcos
Lerner Editora Córdoba, 1989, citado por Ferrer, Adán Luis, Nuevo Código
Arancelario…, nota de la p. 154, y TSJ, Sala Civil y Comercial, 08/05/98, in re
“De Vrient de Von Rennemkapff, Lia”, LL Córdoba, Nº 1, 1999, ps. 65 ss.
Capítulo XI
EL JUICIO DE DESALOJO
El actual Código Procesal Civil y Comercial regula en
el Capítulo quinto, Título primero, dentro del marco de los
juicios declarativos especiales, el desalojo (cfr. arts. 412 y
750, ss. y cc.).
Muchísimo —y bien— se ha escrito respecto del tema
en cuestión, razón por la que no queda demasiado “espa-
cio” para decir lo que —insistimos— doctrina y jurispru-
dencia han dicho ya sobre el juicio de desalojo.
No obstante ello, nos proponemos abordar aquí algu-
nos aspectos procesales de la materia citada, a partir —es-
pecialmente— de la entrada en vigencia de la ley 8465.
1. CONCEPTO
El juicio de desalojo es, sin lugar a duda, un proceso de
conocimiento limitado, característica que lo diferencia del
procedimiento del juicio abreviado, que, aunque sumario,
es un juicio cognoscitivo pleno, pues no hay limitación en
materia probatoria (sólo el número de testigos y la canti-
dad de peritos), como sí existe en el juicio de desalojo. Tam-
bién cuando se introducen planteos posesorios en la etapa
de introducción de las cuestiones, el comprimido marco del
EL JUICIO ABREVIADO EN EL CPC 177
materia que, introducida oportunamente al debate, no admi-
ta alternativa procesal de revisión posterior (por ejemplo,
derecho a la regulación, prescripción, etc.). En ese caso, el
pronunciamiento será definitivo, a los fines de los recursos
extraordinarios pertinentes.
d) Los recursos ordinarios ciertamente son aquellos que
permiten la revisión de un pronunciamiento dictado por
un tribunal de primera instancia.
En los casos de regulaciones practicadas por un tribu-
nal de segunda o única instancia, los recursos sólo pueden
ser los extraordinarios, previstos por el ordenamiento ad-
jetivo del fuero que corresponda.
e) En el caso de los recursos ordinarios, cualquiera sea
el fuero donde se haya practicado la regulación, el trámite
de aquéllos —incluidos los plazos de interposición y con-
testación (o adhesión)— es el establecido en el art. 116 de
la ley 8226, aun en la hipótesis en que la regulación prac-
ticada no resulte consecuencia de un incidente o proceso
regulatorio. Es decir, el recurrente debe, bajo pena expre-
sa de inadmisibilidad, fundar ante el inferior el recurso
deducido al tiempo de interponerlo: cinco días desde la no-
tificación de la resolución; en igual plazo (contado desde el
anoticiamiento del decreto que concede el recurso) la con-
traparte puede contestar o adherir; si contesta, la causa se
eleva de inmediato para su resolución, sin sustanciación,
a la Cámara; si adhiere —lo que debe hacer también fun-
dadamente—, se le correrá traslado al recurrente para
que conteste; evacuado el traslado o vencido el plazo, se
remiten, de igual forma, los autos al tribunal de segunda
instancia.
En nuestra opinión, la fundamentación del recurso or-
dinario ante el inferior, en el marco de lo previsto en el
art. 116, debe efectuarse aunque el motivo de la queja
abarque aspectos o extremos del debate que —salvo la cues-
tión relativa a la distribución de las costas del juicio princi-
184 MANUEL E. RODRÍGUEZ JUÁREZ
proceso de desalojo es desbordado por la necesidad de ma-
yor amplitud de debate y prueba, lo que determina la re-
misión de la discusión al trámite del juicio ordinario. Sin
embargo, en la práctica vemos que el juicio de desalojo se
ha convertido en el procedimiento ideal para recuperar la
tenencia de inmuebles en una gran cantidad de supuestos
que exceden, por su variedad, la falta de pago de dos mer-
cedes locativas consecutivas o el vencimiento del término
contractual.
El juicio de desalojo es un procedimiento breve y suma-
rio para reintegrar en el uso de la cosa a quien, con título,
reclama su libre disposición, excluyendo a los que ningún
título pueden invocar para la ocupación de la cosa, o que
fueron poseedores de un título que ha concluido.
Hablamos de un procedimiento de carácter sumario por-
que el demandado no puede oponer excepciones previas;
todos los plazos son fatales, no se admite plazo extraordi-
nario de prueba, existe limitación al número de testigos,
no se admite la alegación del hecho nuevo, no existe la eta-
pa de los alegatos, y la inapelabilidad de las interlocuto-
rias es la regla.
La acción de desalojo procede no solamente cuando las partes
están vinculadas por un contrato que genera la obligación
de restituir sino, también, cuando la deduce el propietario
ante otros ocupantes que carecen de título idóneo para opo-
nerse a dicha restitución [97.642, Cám. Nac. Civ., Sala Y,
27/12/96, “Yaca, Diana c/ García María E.”, LL, 14/08/98,
p. 4].
2. TRIBUNAL COMPETENTE
Es necesario destacar, de manera previa, que el proce-
dimiento del juicio de desalojo es el mismo, cualquiera que
sea la causa de desalojo que se invoque, ya por el feneci-
176 MANUEL E. RODRÍGUEZ JUÁREZ
extraordinarios, establecidos en los Códigos de Procedimien-
to del fuero que corresponda.”
Esta norma debe analizarse conjuntamente con la del
art. 116, que dispone: “Los recursos ordinarios se articulan
en el plazo de cinco días y deben fundarse ante el inferior en
el escrito de interposición, bajo pena de inadmisibilidad.
Dentro de los cinco días de notificado el decreto o resolu-
ción que conceda el recurso, la contraria puede contestar o
adherir. En caso de adhesión se confiere una vista por cin-
co días a la contraria para que conteste. Todos los términos
son perentorios; una vez vencidos, la causa se eleva, de ofi-
cio, al Superior.”
Del juego armónico de ambos preceptos puede señalar-
se que:
a) Cualquiera que sea el fuero donde la regulación deba
practicarse, el trámite del incidente o proceso regulatorio
es el del juicio abreviado, con las particularidades esta-
blecidas en la ley 8226, salvo que el profesional opte por
el juicio declarativo correspondiente (que se sustanciará
como juicio ordinario o abreviado común, sin las modifica-
ciones de la ley 8226, excepto en cuanto a costas, honora-
rios y trámite de los recursos).
b) La resolución que pone fin al incidente es recurrible
por las vías ordinarias y extraordinarias, ahora sí, del Códi-
go de Procedimiento del fuero que corresponda.
Del mismo modo, y por las mismas vías, será recurri-
ble la decisión regulatoria que no sea producto de un inci-
dente o proceso del art. 103 de la ley 8226.
En todos los casos, para los recursos ordinarios debe
observarse el trámite previsto en el art. 116 de la ley 8226.
c) En el supuesto de que la regulación practicada en el
marco de un incidente regulatorio sea provisoria (“cese anti-
cipado de gestión profesional”), los recursos serán, en princi-
pio, sólo los ordinarios establecidos por el procedimiento
del fuero que corresponda, salvo que la decisión refiriera a
EL JUICIO ABREVIADO EN EL CPC 185
miento del plazo de locación o las múltiples causas que se
destacan en el Código Civil y en la Ley de Locaciones Ur-
banas, o porque el inquilino no ha cumplido con las obliga-
ciones pactadas en el contrato de locación.
La competencia del tribunal se determina de acuerdo
con las siguientes pautas:
a) En razón de la materia. Como la materia es civil, son
competentes los jueces de primera instancia en lo civil y co-
mercial; el problema se plantea cuando la locación se da
con motivo de una relación laboral. Por ejemplo, el emplea-
do que realiza tareas de vigilancia y vive en la fábrica, o el
encargado de un edificio de propiedad horizontal. ¿Cuál es
el tribunal competente?, ¿el laboral o el civil y comercial?
La solución propiciada por la doctrina indica que alegada
la relación laboral por el demandado en el juicio de desalo-
jo, debe obrarse de la misma forma que en el supuesto de
que el demandado afirme ser poseedor, y llevar la discu-
sión a un juicio que permita mayor amplitud de debate y
prueba64. Nosotros entendemos que si el empleado ha de-
jado efectivamente de cumplir las funciones que realizaba,
habiendo desaparecido aparentemente el vínculo laboral,
la cuestión debe tramitarse ante el juez civil y comercial.
La competencia federal, en razón de la materia, se en-
cuentra limitada a los casos previstos en la Constitución
Nacional (arts. 116 y 117). Destacamos que esta competen-
cia es renunciable por aquellos a quienes se les acuerde.
b) En razón del territorio. Sabido es que la competencia
territorial es prorrogable, por acuerdo de partes, en asuntos
de índole patrimonial. La prórroga puede ser expresa o tá-
cita, según lo dispone la norma del art. 3º del CPC, por lo
que, en principio, debe estarse al denominado forum con-
ventionis, es decir, a lo convenido por las partes.
64 Vénica, Oscar H., Juicios verbales, p. 152.
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