Juicio arbitral

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736. Objeto del juicio. Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 737, podrá ser sometida a la decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.

La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior.

737. Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.

738. Capacidad. Las personas que no pueden transigir no podrán compro-meter en árbitros.

Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.

739. Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.

740. Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:

  1. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.

  2. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 743.

  3. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus circunstancias.

  4. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.

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    741. Cláusulas facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el compromiso:

  5. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.

  6. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.

  7. La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 749.

  8. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el inciso siguiente.

  9. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos determinados en el artículo 760.

    742. Demanda. Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral, cuando una o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.

    Presentada la demanda con los requisitos del artículo 330, en lo pertinente, ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las partes concurran a formalizar el compromiso.

    Si hubiere resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere en ella, en los términos del artículo 740.

    Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuere necesario.

    Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los...

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