Juicio

AutorCarlos Alberto Toselli/Alicia Graciela Ulla
Cargo del AutorAbogado. Ex Vocal de la Cámara Única del Trabajo de Córdoba/Abogada. Ex Jueza del Juzgado de Conciliación de 3ª Nominación
Páginas434-480
434 CARLOS ALBERTO TOSELLI - ALICIA GRACIELA ULLA ART. 56
“[...] se recurre la decisión de diferir la recepción de la prueba por ante la
Sala que por turno corresponda [...] sólo se trata de un diferimiento en la
producción de la misma [...] no se advierte agravio alguno [...] ya que al orde-
narse el diferimiento atacado, [...] se respetan los principios de oralidad y
de inmediación, no disminuyendo la eficacia de la prueba a rendirse ante
la Cámara sino, por el contrario, permitiendo de este modo mayor con-
centración y unidad que son cimientos del orden técnico procesal y acelera
en definitiva el proceso, constituyendo éstos verdaderos pilares en los que
se asienta el Derecho del Trabajo y su procedimiento” (Juzgado de Conci-
liación de 3ª Nominación, en autos “Figueroa, Fernando Marcelo c/ Tecnis
S.R.L. - demanda”, resolución de abril de 2003).
CAPÍTULO SEGUNDO
JUICIO
Avocamiento y citación a las partes
Artículo 56. Recibida la causa, el tribunal tendrá un plazo
de veinte días para avocarse. Avocado y efectuadas las inte-
graciones del caso, se notificará a las partes para que, en el
término común de tres días, interpongan las recusaciones
que estimen pertinentes, bajo sanción de preclusión.
La presente norma se divide en varios aspectos. En su primera
parte trata del plazo para que el tribunal se avoque. Avocarse significa
que el juez o jueces llamados a resolver el asunto reconocen que tienen
competencia sobre la cuestión y que no pesa sobre ellos ninguna causal que
inhabilite ese entendimiento. Es decir que requiere un previo análisis por
parte del magistrado de su relación respecto de las partes intervinientes y
del asunto sometido a decisión, para verificar que no se encuentra en nin-
guna de las situaciones que determinarían su autoexclusión del proceso
por vía de la inhibitoria, conforme a la casuística establecida en el art. 12
de la presente ley.
Determinado ello, la ley señala un plazo sumamente breve para que el
tribunal coloque el decreto de avocamiento. Ahora bien, al respecto es pa-
cífica la opinión de la doctrina que expresa que el mismo es un término
ordenatorio269, lo que implica que su vencimiento sin el cumplimiento de
la medida allí establecida únicamente puede acarrear para sus integran-
tes sanciones por vía de superintendencia que ejerce el máximo Tribunal
269 REINAUDI, Luis - RUBIO, Luis E., op. cit., p. 117, cuando expresan: “ya que no tie-
ne asignada consecuencia alguna para el caso de incumplimiento, torna faculta-
tivo para la Cámara el comienzo del plazo que la ha de constreñir fatalmente
para el dictado de la sentencia”.
AVOCAMIENTO Y CITACIÓN A LAS PARTES 435ART. 56
provincial, pero no genera las consecuencias procesales que analizaremos
al comentar los arts. 66 y 67.
Estas normas provocan la pérdida de jurisdicción del Tribunal y pue-
den originar el comienzo del proceso de destitución del magistrado, al
incurrir en la causal de mora que expresamente habilita para ello. De
suyo también implica que no comienza a computarse el plazo fatal del año
para el dictado de la sentencia hasta tanto se notifique el avocamiento.
Conforme está redactada la norma debería el tribunal, como primer
acto procesal autónomo, comunicar su avocamiento y recién luego de que
quede firme este proveído, fijar la fecha de la audiencia de la vista de la cau-
sa. La práctica tribunalicia hace que normalmente en un único decreto se
notifique el avocamiento, la designación como tribunal unipersonal o co-
legiado y la fijación de la audiencia de la vista de la causa.
Si la causa fuera de aquellas en las que únicamente puede actuar un
tribunal colegiado y hubiese algún miembro de la Cámara o de la Sala que
se apartase, previo a cualquier otro acto deberá conformarse el tribunal que
actuará, a cuyo fin se llamará a integrar al vocal que corresponda según el
orden del sorteo que anualmente se realiza y que debe constar en el Libro de
Inhibiciones y Recusaciones, reglamentado por la Acordada Nº 299 del 05/07/
1995 y complementado por la Acordada Nº 379 del 16/09/1997.
Una vez resuelto este punto se notificará a las partes el avocamiento
del tribunal, para que en el término de tres días procedan a la recusación
con o sin causa, de uno o más de sus integrantes. Ya hemos sostenido y así
lo reiteramos, que sólo es viable la recusación sin causa contra un integran-
te del tribunal, no pudiendo con ello pretender el apartamiento de todos
sus miembros.
Debe también señalarse que si bien el plazo de tres días es idéntico
para ambas partes del proceso, el comienzo de su cómputo puede diferir
según sea la fecha de notificación de la integración a cada una de ellas.
En lo que hace a las distintas posibilidades o situaciones que se pue-
den presentar respecto de la recusación con causa o sin expresión de ella,
nos remitimos al comentario de los arts. 12 y 13 que tratan puntualmente
la cuestión.
Por último, sobre el particular queda claro que la recusación sin causa,
vencido el plazo sin que la misma haya sido articulada, no podría luego ser
planteada, en razón de haber operado el instituto de la preclusión, que en
definitiva determina que en aras de la seguridad jurídica, los actos procesa-
les que han quedado firmes, no pueden luego ser revisados ulteriormente.
En cambio, respecto de la recusación con causa, el plazo de tres días
opera respecto de las causales existentes y conocidas, debiendo articularse
las posteriores en el plazo de tres días de ocurridas o conocidas. La parte
que así lo sostenga, a nuestro entender, debe juramentar la fecha en que
ha conocido la causa, para poder así verificar su temporalidad, como si se
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tratase de un hecho nuevo para el proceso270 y así adecuarse al dispositivo
del art. 22 del CPCC de aplicación supletoria.
Fijación y citación a la audiencia de vista de causa
Artículo 57. Vencido el término establecido en el artículo
anterior o resueltas en su caso las cuestiones, el tribunal
citará a las partes a la audiencia de vista de causa, que fijará
dentro de un término no mayor de treinta días. La audiencia
se realizará con las partes que asistan y el Asesor Letrado
del Trabajo, en representación del actor ausente.
Si no ha habido planteos de recusación, ya sea con o sin causa, con-
forme lo determina el último párrafo del artículo anterior, se produce la
preclusión de tal posibilidad.
Ahora bien, si la recusación ha sido sin causa y efectuada en forma
temporal, bastará un decreto de mero trámite con invocación de la norma
procesal (art. 13, ley 7987) para apartar al magistrado recusado.
Si, en cambio, la recusación ha sido con causa, el o los magistrados
cuestionados deberán confeccionar el informe que prescriben los arts. 29
y 30 del CPCC, ya sea aceptando o negando la causal invocada. Si es
aceptada, la solución legal es el apartamiento del magistrado. Sin embar-
go si el tribunal llamado a decidir respecto de la recusación considerase
que no encuadra en la taxatividad del art. 12 y más allá de la aceptación
del magistrado involucrado, puede disponer que el mismo continúe inter-
viniendo (conforme resolviera el T.S.J. en autos “Barrionuevo c/ Rivero”).
Si el apartamiento es resistido por el magistrado, se abrirá la causa a
prueba por diez días (art. 30, CPCC) suspendiéndose el trámite del prin-
cipal, salvo para las medidas urgentes, que serán resueltas por los inte-
grantes no recusados de la Cámara o Sala o por el tribunal ad hoc encar-
gado de resolver la recusación, si hubieran sido todos los vocales recusados
con causa.
Al igual que en el artículo anterior, el plazo para la fijación de la au-
diencia de la vista de la causa es ordenatorio y no acarrea ninguna conse-
cuencia procesal su falta de acatamiento, siendo común que las Cámaras
o Salas fijen audiencia de vista de la causa en términos que exceden del
pautado por el artículo en análisis. Esta circunstancia se produce normal-
270 Art. 203, CP C: “Si después de los escritos de demanda y contestación ocurriere
algún hecho de influencia notoria en la decisión del pleito, o hubiera llegado a
noticia de las partes alguno anterior de análoga importancia y del cual juren no
haber tenido antes conocimiento, las partes podrán alegarlo dentro de los tres
primeros días de la apertura a prueba, articulándolo por escrito”.

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