Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 5 de Febrero de 2020, expediente CCF 006574/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 6574/2018/CA1 “J.D. c/ Obra Social Superco s/ Amparo de Salud”. Juzgado 8. Secretaría 16.

Buenos Aires, de febrero de 2020.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 276/289, contra la sentencia definitiva de fs. 268/273, cuyo traslado contestaron la contraria mediante presentación de fs. 291/295 y vta. y el Defensor Público Oficial a fs. 301/304, el recurso de apelación de honorarios interpuesto a fs. 274 y oído el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 309/310,

y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. Juez de primera instancia admitió la acción de amparo y condenó a la demandada a brindar al menor J.D. la cobertura integral de las prestaciones indicadas en las constancias de fs. 11/17 y 19/20, como así

    también la cobertura de la asistencia médica con los profesionales que lo venían tratando en la Fundación FLENI (cfr. fs. 272 vta). Impuso las costas a la vencida.

    Contra esa resolución se agravia la accionada quien sostiene que el FLENI es un prestador fuera de su red y además no se encuentra habilitado para otorgar la prestación requerida por cuanto no se encuentra inscripto en el Registro Nacional de Rehabilitación (ver fs. 278 vta.). Arguye que OSSUPERCO jamás ha impedido el acceso a la cobertura indicada para el menor sino que se le indicó a la afiliada los pasos establecidos de acuerdo a la normativa vigente. Asevera que ante el requerimiento de cobertura en el FLENI se les ha dado alternativas frente a la patología del menor y se han puesto a disposición prestadores idóneos, los cuales no fueron siquiera considerados por la contraria.

  2. Para así decidir, el magistrado de la anterior instancia comenzó citando el artículo 1° de la Resolución 1025/2009 de la Superintendencia de Servicios de Salud, del que se desprende que la modificación de la cartilla de prestadores de los Agentes de Salud no podrá

    Fecha de firma: 05/02/2020

    Alta en sistema: 10/02/2020

    Firmado por: ANTELO - RECONDO,

    afectar la continuidad del tratamiento de las prácticas asistenciales en curso de ejecución de su población beneficiaria.

    Indicó que la demandada, en su deber frente al afiliado, no puede desconocer ni desatender la importancia que hoy en día la ciencia médica le reconoce a la relación entre el médico y el paciente, quien debe confiar en la persona del galeno y en su competencia profesional (cfr. fs. 272). Señaló que de la documentación obrante en la causa surge que el menor comenzó el tratamiento en la Fundación FLENI con autorización de la demandada por ser prestador suyo (cfr. fs. 271vta.).

    Por otro lado, hizo una reseña de la jurisprudencia que consideró

    aplicable al caso así como también de las obligaciones de la demandada en virtud de lo establecido por las leyes 22.431, 24.901 y 25.421.

    Para finalizar, remarcó la importancia -y la necesidad- de asegurar la permanencia y continuidad del tratamiento que el niño ya se encuentra realizando.

  3. La demandada no ha controvertido el carácter de afiliado de J.D. ni su discapacidad, así como tampoco su obligación de garantizar las prestaciones requeridas en favor del menor en virtud del cuadro de salud que presenta. (cfr. certificado de discapacidad de fs. 1 y fs. 187/206).

    Lo que discute la demandada en el sub examen es si corresponde a su parte brindar la cobertura con un prestador que está fuera de su red y que no se encuentra habilitado cono Centro de Estimulación Temprana (fs. 276

    vta.).

  4. En primer término, corresponde señalar que el derecho a la vida y su corolario, el derecho a la preservación de la salud, tiene a su vez directa relación con el principio fundante de la dignidad inherente a la persona humana, soporte y fin de los demás derechos humanos amparados (Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica - ratificado por ley 23.054/84; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, ratificado y aprobado por ley 23.313; Ekmekdjian,

    Fecha de firma: 05/02/2020

    Alta en sistema: 10/02/2020

    Firmado por: ANTELO - RECONDO,

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    M. A. “El Derechos a la Dignidad en el Pacto de San José de Costa Rica” y demás trabajos allí citados en “Temas Constitucionales”, pág. 71 y sgtes. Ed. La Ley, Buenos Aires 1987), y además aquel derecho encuentra adecuada tutela en los modernos ordenamientos constitucionales y en los...

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