Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 2 de Octubre de 2019, expediente CNT 055959/2011

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 55959/2011 JUZGADO Nº 3 AUTOS: “J.C.A.c.N.D.A. y otros s. Accidente Acción Civil”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 02 días del mes de OCTUBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda indemnizatoria que el actor fundó en normas del Código Civil viene apelada por todas las partes. El perito ingeniero postula la revisión de la regulación de sus honorarios.

  2. El actor discrepa con el porcentaje de incapacidad determinado por el señor J. a quo. El planteo no tendrá favorable andamiento pues el apelante soslaya que el sentenciante hizo mérito de las conclusiones formuladas por el experto médico quien, para determinar el porcentaje de incapacidad, utilizó el método de la capacidad restante cuya aplicación y pertinencia al caso no se encuentra discutida; el planteo es insuficiente (artículo 116 Ley 18345).

    Fecha de firma: 02/10/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19878056#245983976#20191002112215106 Por lo demás, en la causa “Pascua, M.A. c. Mapfre Argentina ART S.A. s. Accidente-Ley Especial” (sentencia 39.176 del 23.10.2012)

    con remisión al enfoque que adoptó la S. II en la causa “ E.R.S.A.c.A., J.C. y otro s. consignación” (sentencia 97.637 del 15.12.10), en lo que interesa expuse que:“ Si bien la normativa complementaria a la LRT tiene un baremo para cuantificar las incapacidades, dicha tabla no constituye una regla rígida –

    que deba aplicarse mediante simples operaciones aritméticas- sino sólo una guía para estimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento. La elaboración de un dictamen médico no obliga a determinar la incapacidad en función de una pauta rígida derivada de aquéllos, sino de las apreciaciones que en cada caso el perito pueda hacer y en las que el baremo resulta una pauta razonable, pero no es el único elemento a considerar. La determinación de una minusvalía requiere la valoración de las circunstancias personales inherentes a la individualidad de cada ser humano”. En definitiva, el órgano facultado para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación a lo que resulta de la evaluación de las constancias de la causa es el jurisdiccional. Por ello, no encuentro motivos para apartarme de la totalidad del porcentual minusvalidante otorgado por el perito médico por la afección que presenta el actor

  3. La aseguradora critica la imputación de responsabilidad por incumplimientos de las obligaciones impuestas por la Ley 24.557, que le son reprochables desde la égida del derecho común (artículo 1074 del Código Civil; en el actual Código Civil y Comercial de la Nación artículos 1717, 1751).

    El recurso es insuficiente en los términos de los artículos 265 C.P.C.C.N. y 116 de la Ley 18345, ya que no se ha hecho cargo de los fundamentos y de las Fecha de firma: 02/10/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19878056#245983976#20191002112215106 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII conclusiones de la decisión condenatoria, a los que me remito en obsequio a la brevedad, ni elabora adecuadamente acerca de su contenido para someterlos a la crítica razonada y concreta que, según los artículos citados, definen, técnicamente, a un escrito de expresión de agravios.

    Aún de admitir que acreditó haber cumplido con ciertas medidas preventivas de carácter general y que, según lo informado por el perito técnico, realizó visitas al establecimiento, la aseguradora no especificó concretamente acerca de cuáles fueron las diligencias realizadas, ni ilustró los actos orientados a la prevención de los riesgos laborales propios de la actividad que realizaba el actor, a pesar de que el ordenamiento jurídico le imponía un obrar positivo, mandato legal que es explícito (artículo 4 ° de la ley 24.557, ley 19.857 de Higiene y Seguridad en el Trabajo – artículos 5°, 7 ° y conc. y su reglamentación: decreto 351/1979, con sus modificatorios), circunstancia que excluye, a mi juicio, vacilaciones anudadas en torno de la relación causal, que no cuestionó debidamente.

    En síntesis, la omisión no puede ser catalogada como ajena al daño si los actos omitidos, impuestos expressi verbis por el ordenamiento jurídico, eran aptos para excluir el peligro y detener el curso de los acontecimientos que desembocaron en el perjuicio.

    Por cierto...

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