JUDIS, OMAR VICENTE c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DEL CHACO AUSTRAL (U.N.C.AUS.) s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521
Fecha | 23 Marzo 2023 |
Número de expediente | FRE 008555/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
8555/2022
JUDIS, O.V. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DEL
CHACO AUSTRAL (U.N.C.AUS.) s/RECURSO DIRECTO LEY
DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521
Resistencia, 23 de marzo de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “JUDIS OMAR VICENTE C/ UNIVERSIDAD
NACIONAL DEL CHACO AUSTRAL S/ RECURSO DIRECTO LEY DE
EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521”, EXPTE. Nº FRE 8555/2022/CA1;
Y CONSIDERANDO:
-
El actor, O.V.J., en su carácter de personal docente de la
Universidad Nacional del Chaco Austral (U.N.C.AUS.), interpuso recurso directo en los
términos del art. 32 de la Ley 24.521 contra dicha casa de altos estudios, a fin de que se
declare la nulidad de la Resolución N° 194/2022Consejo Superior, por la cual se le impuso
sanción de suspensión de 30 días, de la que sostiene tomó conocimiento de manera
informal
.
Relata que se desempeña como personal docente de la Universidad Nacional del
Chaco Austral (UNCAUS). Que desde el año 1980 cumplió funciones en la Facultad de
Agroindustrias dependiente de la UNNE, la que posteriormente por Ley 26.335 pasó a ser la
Universidad Nacional del Chaco Austral.
Que, en fecha 06/08/2022, al ingresar a su homebanking advirtió que la
Universidad no le había depositado el sueldo correspondiente al mes de julio del corriente
año, por lo que se comunicó telefónicamente en reiteradas oportunidades hasta que se le
informó el dictado de la Resolución que por esta vía impugna.
Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Explica que nunca fue notificado del inicio de las actuaciones que concluyeron
en el dictado de la Resolución N° 194/2022CS, por lo que se vio privado de ejercer su
derecho de defensa. Señala que no le fueron notificadas las conclusiones finales de la
instructora sumarial conforme el art. 79 del Reglamento de Sumarios Administrativos de la
UNCAUS, por lo que no pudo formular su descargo ni ofrecer pruebas.
Peticiona la nulidad del instrumento cuestionado, con fundamento en los
siguientes vicios: a) denuncia que no fue notificado de la tramitación del sumario
administrativo, ni del dictamen jurídico que concluyó con la resolución que cuestiona, lo que
lo privó de poder ejercer su derecho de defensa. Que dicha afectación derivó en el
desconocimiento de los fundamentos utilizados para sancionarlo, y en la imposibilidad de
ofrecer pruebas y ejercer el contralor de los actos previos; b) señala que otro de los requisitos
que no han sido tenidos en cuenta fue la notificación del dictamen jurídico, lo que determina
la nulidad del acto, dado que no concurren en el presente elementos que permitan excluir su
exigencia o tenerla por cumplida; c) considera que se ha afectado el principio de legalidad,
dado que la sanción que le ha sido impuesta no encuentra basamento legal ni en el régimen
de sumarios ni en el estatuto de la Universidad, ni se cita en la resolución qué falta habría
sido pasible de sanción, ni su encuadre legal.
Considera que en el trámite de la sanción que cuestiona se han afectado los
siguientes derechos constitucionales: a) debido proceso adjetivo, por haber omitido respetar
el cauce formal exigido por la norma; b) derecho de defensa en juicio; c) derecho a ser oído;
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derecho a ofrecer, producir y controlar la prueba producida; e) derecho a una decisión
fundada (falta de motivación del acto). F. reserva del Caso Federal y finaliza con
petitorio de estilo.
-
-
Corrido el traslado de ley a la Universidad, ésta lo contestó en fecha
07/11/2022.
Plantea inicialmente la improcedencia del recurso directo intentado. Sostiene que
el recurrente tuvo oportunidad de ser escuchado, y el hecho de que la resolución no sea
Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
acorde a sus pretensiones, no torna por sí nula a la decisión. Añade que las cuestiones
disciplinarias de las universidades son de tratamiento jurisdiccional restrictivo, en tanto no se
demuestre categóricamente la existencia de arbitrariedad en la decisión administrativa o una
violación en las reglas básicas que hacen al ejercicio del derecho de defensa, extremos que
no se verifican en el presente.
Relata que los hechos que generaron el procedimiento sumarial tuvieron
trascendencia tal que motivaron la intervención de fuerzas de seguridad y de la justicia. Que
de las actuaciones que tuvieron lugar en sede penal surge la declaración de imputado de
O.J. en los hechos que motivaron la suspensión y decreto que prohíbe su
acercamiento al rectorado de la UNCAUS.
Manifiesta que para el dictado de la sanción disciplinaria del Sr. O.J. se
llevó adelante el procedimiento administrativo previsto en el Reglamento de Sumarios
Administrativos de la UNCAUS. Que en todos los procedimientos se respetó la presunción
de inocencia y su derecho a ser oído.
Afirma que del relato del actor se advierte la incongruencia de sus dichos,
alegando nulidades inexistentes, motivadas en derechos de carácter general, sin demostrar el
perjuicio sufrido o la arbitrariedad en la conducta de la Universidad.
Niega que el actor haya desconocido la tramitación de la actuación sumarial.
Sostiene que el único propósito del remedio intentado es obtener la devolución de sumas de
dinero en concepto de sueldo por labores que no cumplió, pues no concurrió a prestar
funciones en dicho período.
Señala que el acto administrativo que se cuestiona goza de presunción de
legitimidad que no puede ser enervada sin riesgo de afectar la potestad disciplinaria de la
Universidad.
Sostiene que el dictamen de la asesoría jurídica de la Universidad ratificó que el
proceso administrativo disciplinario se desarrolló con absoluto respeto de los principios
inherentes al debido proceso legal. Que el recurrente no controvirtió ninguno de los hechos
Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
en virtud de los cuales se aplicó la sanción recurrida, y la instrucción concluyó que quedó
acreditada la responsabilidad del agente sumariado.
Concluye puntualizando que: a) el Sr. O.J. tuvo una conducta gravemente
reprochable que dio origen a las actuaciones administrativas, y por las cuales también se
requirió intervención policial y judicial; b) que el inicio del procedimiento administrativo fue
notificado al Sr. J., acompañando copia del expediente e instándolo a ejercer su derecho
de defensa, y éste optó por no presentarse; c) luego de la tramitación administrativa, el
Consejo Superior de la Universidad resolvió sancionarlo con una suspensión de 30 días; d)
finalmente, que el recurrente acudió a esta vía alegando nulidades inexistentes.
Ofrece pruebas, reserva el Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
Sustanciada la causa en los términos descriptos, ésta se encuentra en condiciones
de resolver con el llamamiento del 09/11/2022.
-
A fin de adoptar decisión en el caso puesto a consideración de esta Alzada
debemos comenzar por señalar que constituye doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación que “las decisiones de las universidades nacionales en el orden interno, disciplinario,
administrativo y docente no son, en principio, susceptibles de revisión judicial, salvo
manifiesta irrazonabilidad o arbitrariedad, o que se cause lesión a las garantías
constitucionales o a las leyes que reglamentan los derechos protegidos por la Constitución
Nacional” (Fallos 279:69, 284:418, 288:46)
Quedan comprendidas dentro de esta doctrina, por ejemplo, las decisiones de las
universidades relativas a la expulsión de alumnos, la designación y separación de profesores
universitarios, los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente, las
impugnaciones que puedan formularse en los mismos, etc. De modo que la propia Corte
reconoce límites al control judicial puesto que hay determinados aspectos en los que, en
principio, no quedarían alcanzados por dicha revisión. Empero, tales límites ceden ante la
configuración de los dos supuestos señalados por el supremo Tribunal. A ese respecto,
A.Z.M. tiene señalado que “todos los actos de las autoridades universitarias
Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
son justiciables, pero hay aspectos que no son susceptibles de revisión, específicamente, todo
lo referido al orden interno, disciplinario, administrativo y docente que son en principio
irrevisables judicialmente, salvo manifiesta irrazonabilidad o arbitrariedad, o que atentaren
en contra de los derechos constitucionales de los habitantes de la Nación”. En ese sentido,
A.B. explica que “lo que impide el ejercicio amplio de la revisión judicial en
estos supuestos es, precisamente, la naturaleza técnicocientífica de la cuestión. Por ello es
que lo único que un tribunal judicial puede revisar es la cuestión jurídica del problema, que
se presenta normalmente cuando la decisión es arbitraria y como tal ha violado alguna de las
garantías constitucionales del interesado; por ejemplo, su derecho de defensa”. (C.,
P.S., “Autonomía de las universidades nacionales, concursos docentes universitarios y
control judicial”, La Ley, Cita online; AR/DOC/5751/2012)
-
Ingresando al análisis del recurso directo desde tal perspectiva, surge de las
pruebas documentales acompañadas por la accionada que, en el marco...
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