JUDIS, ENZO GABRIEL c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DEL CHACO AUSTRAL (UNCAUS) s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521

Fecha23 Marzo 2023
Número de expedienteFRE 008525/2022/CA001
Número de registro44638

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

8525/2022

JUDIS, E.G. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DEL

CHACO AUSTRAL (UNCAUS) s/RECURSO DIRECTO LEY DE

EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521

Resistencia, 23 de marzo de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “JUDIS ENZO GABRIEL C/ UNIVERSIDAD

NACIONAL DEL CHACO AUSTRAL S/ RECURSO DIRECTO LEY DE

EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521”, EXPTE. Nº FRE 8525/2022/CA1;

Y CONSIDERANDO:

  1. El actor, E.G.J., en su carácter de personal docente de la

    Universidad Nacional del Chaco Austral (U.N.C.AUS.), interpuso recurso directo en los

    términos del art. 32 de la Ley 24.521 contra dicha casa de altos estudios, a fin de que se

    declare la nulidad de la Resolución N° 195/2022Consejo Superior, por la cual se le impuso

    sanción de suspensión de 30 días.

    Relata que se desempeña como personal docente de la Universidad Nacional del

    Chaco Austral (UNCAUS) desde el 01/01/2008, en el cargo de profesor titular dedicación

    exclusiva en la asignatura Administración de Recursos Humanos, y en la asignatura

    Mecánica de Elementos de Máquina.

    Que en fecha 08/07/2022 se le notificó por correo electrónico el dictado de la

    Resolución aquí cuestionada. Plantea la nulidad de dicha notificación, por haber sido

    realizada por un medio que no se encuentra previsto en el Estatuto Universitario a tal fin.

    Explica que nunca fue notificado del inicio de las actuaciones que concluyeron

    en el dictado de la Resolución N° 195/2022CS, por lo que se vio privado de ejercer su

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    derecho de defensa. Señala que no le fueron notificadas las conclusiones finales de la

    instructora sumarial conforme el art. 79 del Reglamento de Sumarios Administrativos de la

    UNCAUS, por lo que no pudo formular su descargo ni ofrecer pruebas.

    Afirma que la resolución impugnada carece de motivación, y se observa la

    ausencia de intervención de su parte.

    Peticiona la nulidad del instrumento cuestionado, con fundamento en los

    siguientes vicios: a) denuncia que no fue notificado adecuadamente de la resolución en

    cuestión, circunstancia que conculca garantías constitucionales; b) señala que otro de los

    requisitos que no han sido tenidos en cuenta fue la notificación del dictamen jurídico, lo que

    determina la nulidad del acto, dado que no concurren en el presente elementos que permitan

    excluir su exigencia o tenerla por cumplida; c) considera que se ha afectado el principio de

    legalidad, dado que la sanción que le ha sido impuesta no encuentra basamento legal ni en el

    régimen de sumarios ni en el estatuto de la Universidad, ni se cita en la resolución qué falta

    habría sido pasible de sanción, ni su encuadre legal.

    Plantea que no se le notificó el dictamen de la asesoría jurídica que sirvió de

    antecedente al órgano del Consejo Superior para imponer la pena más gravosa que establece

    el Convenio Colectivo del Docente Universitario.

    Considera que en el trámite de la sanción que cuestiona se han afectado los

    siguientes derechos constitucionales: a) debido proceso adjetivo, por haber omitido respetar

    el cauce formal exigido por la norma; b) derecho de defensa en juicio; c) derecho a ser oído;

    1. derecho a ofrecer, producir y controlar la prueba producida; e) derecho a una decisión

    fundada (falta de motivación del acto). F. reserva del Caso Federal y finaliza con

    petitorio de estilo.

  2. Corrido el traslado de ley a la Universidad, ésta lo contestó en fecha

    07/11/2022.

    Plantea inicialmente la improcedencia del recurso directo intentado. Sostiene que

    el recurrente tuvo oportunidad de ser escuchado, y el hecho de que la resolución no sea

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    acorde a sus pretensiones, no torna por sí nula a la decisión. Añade que las cuestiones

    disciplinarias de las universidades son de tratamiento jurisdiccional restrictivo, en tanto no se

    demuestre categóricamente la existencia de arbitrariedad en la decisión administrativa o una

    violación en las reglas básicas que hacen al ejercicio del derecho de defensa, extremos que

    no se verifican en el presente.

    Manifiesta que para el dictado de la sanción disciplinaria del Sr. Enzo Gabriel

    Judis se llevó adelante el procedimiento administrativo previsto en el Reglamento de

    Sumarios Administrativos de la UNCAUS. Que en todos los procedimientos se respetó la

    presunción de inocencia y su derecho a ser oído.

    Afirma que del relato del actor se advierte la incongruencia de sus dichos,

    alegando nulidades inexistentes, motivadas en derechos de carácter general, sin demostrar el

    perjuicio sufrido o la arbitrariedad en la conducta de la Universidad.

    Niega que el actor haya desconocido la tramitación de la actuación sumarial.

    Sostiene que el único propósito del remedio intentado es obtener la devolución de sumas de

    dinero en concepto de sueldo por labores que no cumplió, pues no concurrió a prestar

    funciones en dicho período.

    Señala que el acto administrativo que se cuestiona goza de presunción de

    legitimidad que no puede ser enervada sin riesgo de afectar la potestad disciplinaria de la

    Universidad.

    Sostiene que el dictamen de la asesoría jurídica de la Universidad ratificó que el

    proceso administrativo disciplinario se desarrolló con absoluto respeto de los principios

    inherentes al debido proceso legal. Que el recurrente no controvirtió ninguno de los hechos

    en virtud de los cuales se aplicó la sanción recurrida, y la instrucción concluyó en que quedó

    acreditada la responsabilidad del agente sumariado.

    Concluye puntualizando que: a) el recurrente tuvo una conducta gravemente

    reprochable que dio origen a las actuaciones administrativas; b) que el inicio del

    procedimiento administrativo fue notificado al Sr. J., acompañando copia del expediente

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    e instándolo a ejercer su derecho de defensa, y éste optó por no presentarse; c) luego de la

    tramitación administrativa, el Consejo Superior de la Universidad resolvió sancionarlo con

    una suspensión de 30 días; d) finalmente, que el recurrente acudió a esta vía alegando

    nulidades inexistentes.

    Ofrece pruebas, reserva el Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

    Sustanciada la causa en los términos descriptos, ésta se encuentra en condiciones

    de resolver con el llamamiento del 09/11/2022.

  3. A fin de adoptar decisión en el caso puesto a consideración de esta Alzada

    debemos comenzar por señalar que constituye doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la

    Nación que “las decisiones de las universidades nacionales en el orden interno, disciplinario,

    administrativo y docente no son, en principio, susceptibles de revisión judicial, salvo

    manifiesta irrazonabilidad o arbitrariedad, o que se cause lesión a las garantías

    constitucionales o a las leyes que reglamentan los derechos protegidos por la Constitución

    Nacional” (Fallos 279:69, 284:418, 288:46)

    Quedan comprendidas dentro de esta doctrina, por ejemplo, las decisiones de las

    universidades relativas a la expulsión de alumnos, la designación y separación de profesores

    universitarios, los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente, las

    impugnaciones que puedan formularse en los mismos, etc. De modo que la propia Corte

    reconoce límites al control judicial puesto que hay determinados aspectos en los que, en

    principio, no quedarían alcanzados por dicha revisión. Empero, tales límites ceden ante la

    configuración de los dos supuestos señalados por el supremo Tribunal. A ese respecto,

    A.Z.M. tiene señalado que “todos los actos de las autoridades universitarias

    son justiciables, pero hay aspectos que no son susceptibles de revisión, específicamente, todo

    lo referido al orden interno, disciplinario, administrativo y docente que son en principio

    irrevisables judicialmente, salvo manifiesta irrazonabilidad o arbitrariedad, o que atentaren

    en contra de los derechos constitucionales de los habitantes de la Nación”. En ese sentido,

    A.B. explica que “lo que impide el ejercicio amplio de la revisión judicial en

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    estos supuestos es, precisamente, la naturaleza técnicocientífica de la cuestión. Por ello es

    que lo único que un tribunal judicial puede revisar es la cuestión jurídica del problema, que

    se presenta normalmente cuando la decisión es arbitraria y como tal ha violado alguna de las

    garantías constitucionales del interesado; por ejemplo, su derecho de defensa”. (C.,

    P.S., “Autonomía de las universidades nacionales, concursos docentes universitarios y

    control judicial”, La Ley, Cita online; AR/DOC/5751/2012)

  4. Ingresando al análisis del recurso directo desde tal perspectiva, surge de las

    pruebas documentales acompañadas por la accionada que, en el marco de la información

    sumaria que concluyó con la suspensión por 30 días del Sr. E.G.J., en fecha

    30/06/2021 se cursó una misiva dirigida a este último. La misma tenía por finalidad hacerle

    saber que por Resolución N° 472/2021R se ordenó el inicio de las actuaciones sumariales, y

    que en el marco de las mismas podría prestar declaración, pudiendo abstenerse si así lo

    quisiera sin que ello haga presunción en su contra, formalizando el descargo por escrito.

    Ahora bien, surge...

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