JUDIS, ENZO GABRIEL c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DEL CHACO AUSTRAL (UNCAUS) s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521
| Fecha | 23 Marzo 2023 |
| Número de expediente | FRE 008525/2022/CA001 |
| Número de registro | 44638 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
8525/2022
JUDIS, E.G. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DEL
CHACO AUSTRAL (UNCAUS) s/RECURSO DIRECTO LEY DE
EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521
Resistencia, 23 de marzo de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “JUDIS ENZO GABRIEL C/ UNIVERSIDAD
NACIONAL DEL CHACO AUSTRAL S/ RECURSO DIRECTO LEY DE
EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521”, EXPTE. Nº FRE 8525/2022/CA1;
Y CONSIDERANDO:
El actor, E.G.J., en su carácter de personal docente de la
Universidad Nacional del Chaco Austral (U.N.C.AUS.), interpuso recurso directo en los
términos del art. 32 de la Ley 24.521 contra dicha casa de altos estudios, a fin de que se
declare la nulidad de la Resolución N° 195/2022Consejo Superior, por la cual se le impuso
sanción de suspensión de 30 días.
Relata que se desempeña como personal docente de la Universidad Nacional del
Chaco Austral (UNCAUS) desde el 01/01/2008, en el cargo de profesor titular dedicación
exclusiva en la asignatura Administración de Recursos Humanos, y en la asignatura
Mecánica de Elementos de Máquina.
Que en fecha 08/07/2022 se le notificó por correo electrónico el dictado de la
Resolución aquí cuestionada. Plantea la nulidad de dicha notificación, por haber sido
realizada por un medio que no se encuentra previsto en el Estatuto Universitario a tal fin.
Explica que nunca fue notificado del inicio de las actuaciones que concluyeron
en el dictado de la Resolución N° 195/2022CS, por lo que se vio privado de ejercer su
Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
derecho de defensa. Señala que no le fueron notificadas las conclusiones finales de la
instructora sumarial conforme el art. 79 del Reglamento de Sumarios Administrativos de la
UNCAUS, por lo que no pudo formular su descargo ni ofrecer pruebas.
Afirma que la resolución impugnada carece de motivación, y se observa la
ausencia de intervención de su parte.
Peticiona la nulidad del instrumento cuestionado, con fundamento en los
siguientes vicios: a) denuncia que no fue notificado adecuadamente de la resolución en
cuestión, circunstancia que conculca garantías constitucionales; b) señala que otro de los
requisitos que no han sido tenidos en cuenta fue la notificación del dictamen jurídico, lo que
determina la nulidad del acto, dado que no concurren en el presente elementos que permitan
excluir su exigencia o tenerla por cumplida; c) considera que se ha afectado el principio de
legalidad, dado que la sanción que le ha sido impuesta no encuentra basamento legal ni en el
régimen de sumarios ni en el estatuto de la Universidad, ni se cita en la resolución qué falta
habría sido pasible de sanción, ni su encuadre legal.
Plantea que no se le notificó el dictamen de la asesoría jurídica que sirvió de
antecedente al órgano del Consejo Superior para imponer la pena más gravosa que establece
el Convenio Colectivo del Docente Universitario.
Considera que en el trámite de la sanción que cuestiona se han afectado los
siguientes derechos constitucionales: a) debido proceso adjetivo, por haber omitido respetar
el cauce formal exigido por la norma; b) derecho de defensa en juicio; c) derecho a ser oído;
derecho a ofrecer, producir y controlar la prueba producida; e) derecho a una decisión
fundada (falta de motivación del acto). F. reserva del Caso Federal y finaliza con
petitorio de estilo.
Corrido el traslado de ley a la Universidad, ésta lo contestó en fecha
07/11/2022.
Plantea inicialmente la improcedencia del recurso directo intentado. Sostiene que
el recurrente tuvo oportunidad de ser escuchado, y el hecho de que la resolución no sea
Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
acorde a sus pretensiones, no torna por sí nula a la decisión. Añade que las cuestiones
disciplinarias de las universidades son de tratamiento jurisdiccional restrictivo, en tanto no se
demuestre categóricamente la existencia de arbitrariedad en la decisión administrativa o una
violación en las reglas básicas que hacen al ejercicio del derecho de defensa, extremos que
no se verifican en el presente.
Manifiesta que para el dictado de la sanción disciplinaria del Sr. Enzo Gabriel
Judis se llevó adelante el procedimiento administrativo previsto en el Reglamento de
Sumarios Administrativos de la UNCAUS. Que en todos los procedimientos se respetó la
presunción de inocencia y su derecho a ser oído.
Afirma que del relato del actor se advierte la incongruencia de sus dichos,
alegando nulidades inexistentes, motivadas en derechos de carácter general, sin demostrar el
perjuicio sufrido o la arbitrariedad en la conducta de la Universidad.
Niega que el actor haya desconocido la tramitación de la actuación sumarial.
Sostiene que el único propósito del remedio intentado es obtener la devolución de sumas de
dinero en concepto de sueldo por labores que no cumplió, pues no concurrió a prestar
funciones en dicho período.
Señala que el acto administrativo que se cuestiona goza de presunción de
legitimidad que no puede ser enervada sin riesgo de afectar la potestad disciplinaria de la
Universidad.
Sostiene que el dictamen de la asesoría jurídica de la Universidad ratificó que el
proceso administrativo disciplinario se desarrolló con absoluto respeto de los principios
inherentes al debido proceso legal. Que el recurrente no controvirtió ninguno de los hechos
en virtud de los cuales se aplicó la sanción recurrida, y la instrucción concluyó en que quedó
acreditada la responsabilidad del agente sumariado.
Concluye puntualizando que: a) el recurrente tuvo una conducta gravemente
reprochable que dio origen a las actuaciones administrativas; b) que el inicio del
procedimiento administrativo fue notificado al Sr. J., acompañando copia del expediente
Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
e instándolo a ejercer su derecho de defensa, y éste optó por no presentarse; c) luego de la
tramitación administrativa, el Consejo Superior de la Universidad resolvió sancionarlo con
una suspensión de 30 días; d) finalmente, que el recurrente acudió a esta vía alegando
nulidades inexistentes.
Ofrece pruebas, reserva el Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
Sustanciada la causa en los términos descriptos, ésta se encuentra en condiciones
de resolver con el llamamiento del 09/11/2022.
A fin de adoptar decisión en el caso puesto a consideración de esta Alzada
debemos comenzar por señalar que constituye doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación que “las decisiones de las universidades nacionales en el orden interno, disciplinario,
administrativo y docente no son, en principio, susceptibles de revisión judicial, salvo
manifiesta irrazonabilidad o arbitrariedad, o que se cause lesión a las garantías
constitucionales o a las leyes que reglamentan los derechos protegidos por la Constitución
Nacional” (Fallos 279:69, 284:418, 288:46)
Quedan comprendidas dentro de esta doctrina, por ejemplo, las decisiones de las
universidades relativas a la expulsión de alumnos, la designación y separación de profesores
universitarios, los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente, las
impugnaciones que puedan formularse en los mismos, etc. De modo que la propia Corte
reconoce límites al control judicial puesto que hay determinados aspectos en los que, en
principio, no quedarían alcanzados por dicha revisión. Empero, tales límites ceden ante la
configuración de los dos supuestos señalados por el supremo Tribunal. A ese respecto,
A.Z.M. tiene señalado que “todos los actos de las autoridades universitarias
son justiciables, pero hay aspectos que no son susceptibles de revisión, específicamente, todo
lo referido al orden interno, disciplinario, administrativo y docente que son en principio
irrevisables judicialmente, salvo manifiesta irrazonabilidad o arbitrariedad, o que atentaren
en contra de los derechos constitucionales de los habitantes de la Nación”. En ese sentido,
A.B. explica que “lo que impide el ejercicio amplio de la revisión judicial en
Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
estos supuestos es, precisamente, la naturaleza técnicocientífica de la cuestión. Por ello es
que lo único que un tribunal judicial puede revisar es la cuestión jurídica del problema, que
se presenta normalmente cuando la decisión es arbitraria y como tal ha violado alguna de las
garantías constitucionales del interesado; por ejemplo, su derecho de defensa”. (C.,
P.S., “Autonomía de las universidades nacionales, concursos docentes universitarios y
control judicial”, La Ley, Cita online; AR/DOC/5751/2012)
Ingresando al análisis del recurso directo desde tal perspectiva, surge de las
pruebas documentales acompañadas por la accionada que, en el marco de la información
sumaria que concluyó con la suspensión por 30 días del Sr. E.G.J., en fecha
30/06/2021 se cursó una misiva dirigida a este último. La misma tenía por finalidad hacerle
saber que por Resolución N° 472/2021R se ordenó el inicio de las actuaciones sumariales, y
que en el marco de las mismas podría prestar declaración, pudiendo abstenerse si así lo
quisiera sin que ello haga presunción en su contra, formalizando el descargo por escrito.
Ahora bien, surge...
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