El sistema judicialista americano: sus raíces hispánicas

AutorJuan Carlos Cassagne
Páginas85-109

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I El final de un mito secular sobre las concepciones del derecho público americano

El desarrollo que se ha venido efectuando en el curso de los últimos siglos acerca de los orígenes de las concepciones de Derecho Público americano comienza a mostrar serias fisuras que lo tornan hoy día insostenible restándole credibilidad.

Esa credibilidad se apoyaba en verdaderos argumentos ad hominen desprovistos de toda comprobación histórica que les sirviera de apoyatura.

Dicho movimiento -para denominarlo de algún modo- que ignoraba la cronología y trascendencia de las concepciones filosófico-políticas y de los sistemas que imperaron en el mundo, se empeñó en sostener durante mucho tiempo una idea falsa como es la de propugnar que el modelo constitucional americano (particularmente las libertades) tiene sus raíces en instituciones anglo-sajonas, de un modo casi exclusivo y determinante.

Pero el tiempo, con ayuda de la investigación objetiva, se encarga, muchas veces, de corregir los errores históricos y al sacar a la luz la verdad, obedece a un mandato que se encuentra implícito siempre en el seno de la sociedad o de la comunidad científica. Page 86

Y en este tiempo histórico asistimos a la última etapa de un mito que -sin verdaderos fundamentos- se venía repitiendo acerca de los orígenes de las principales concepciones del Derecho Público americano en que se asienta la forma democrática, la separación de poderes y, sobre todo, el principio judicialista, cuyas raíces hispánicas no han recibido aún el reconocimiento generalizado de parte de los juristas.

II El influjo del antiguo derecho español y de la neoescolástica
1. La Constitución de Cádiz de 1812

La influencia del antiguo Derecho español y de los principios de la neoescolástica en la Constitución liberal de Cádiz de 1812 reviste particular trascendencia en el Derecho Constitucional de los países de Hispanoamérica, habida cuenta de que es una de sus fuentes nutricias de mayor significación cualitativa y cuantitativa.

Si bien fue, en su momento, una cuestión debatida, no puede dudarse ahora, a la luz de los estudios e investigaciones históricas, que la Constitución Política de la Monarquía Española, promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812, "fue un bosquejo bien concebido para una sociedad hispana moderna"1, que representó una concepción política que hunde sus raíces en el antiguo Derecho español antes que en la Revolución Francesa y, sobre todo, en el pensamiento político de la neoescolástica salmantina.

Ante todo, hay que advertir que lo que algunos denominan quiebre con el Antiguo Régimen importa la ruptura de la Carta de Cádiz con los principios propios del absolutismo borbónico e incluso inglés (desde luego que con anterioridad a la Glorius Revolution de 1688). En ese sentido, la expresión Antiguo Régimen, al menos en España, ha de utilizarse con sumo cuidado ya que toda la tradición política española anterior al advenimiento del absolutismo borbónico (incluso al régimen de los Austrias) era favorable a las libertades y a la limitación de los poderes siguiendo una línea contraria a las concepciones que sostenían el origen divino del poder real y su principal consecuencia reflejada Page 87 en el principio autocrático, surgidas y desarrolladas, principalmente, por la dinastía de los Borbones en Francia.

En el marco de esa tradición política que se remonta al "Fuero Juzgo" y a las Cortes y Fueros de Aragón, Castilla y Navarra, se desarrollaron numerosas instituciones que más tarde se incorporaron en las cartas constitucionales americanas así como en algunas europeas.

Como se ha dicho "ni Francia ni Inglaterra tuvieron instituciones similares ni, por supuesto, las tuvieron en el siglo XVII"2, siendo justo reconocer que las sucesivas doctrinas adversas al principio autocrático (que era algo así como el eje de la Monarquía de origen divino) provinieron de pensadores católicos, escolásticos y neoescolásticos3 como Vitoria, Mariana y Suárez, entre otros, pertenecientes a la escuela de Salamanca. Así, el primero de los autores citados, al distinguir entre causas mediata, inmediata y directa del poder llega a sostener que la fuente directa se encuentra en el pueblo o en la comunidad política.

2. Las Fundamental Orders se inspiraron en la neoescolástica

La evolución posterior muestra también cómo las concepciones políticas y principios jurídicos fundamentales del antiguo Derecho hispánico influyeron en las Fundamental Orders de la colonia de Connecticut de 1639, considerada como la primera expresión de los principios liberales y republicanos que se plasmaron luego en las Constituciones de las demás colonias y distintos Estados, cuya recepción culminó en la Constitución de 17874.

Contrariamente a lo que algunos llegaron a suponer, Locke (que por otra parte no se encuentra citado en El Federalista de Hamilton y que sólo tenía seis años cuando se sancionaron las Fundamental Orders) no pudo haber sido el inspirador de la concepción política que las anima, atribuyéndose su paternidad Page 88 al escolástico puritano Richard Hooker, cuya influencia sobre la obra de Locke ha sido puesta de relieve por autorizada doctrina de nuestros iuspublicistas5.

El sentido del proceso que transportó las ideas fue, pues, inverso al que se predicó durante los últimos siglos por algunos sectores, quizás de buena fe pero con un franco desconocimiento sobre la génesis histórica de las concepciones políticas y filosóficas. No deja de sorprender que pensadores argentinos hayan hecho trascendentes aportes para desentrañar la verdad histórica tejida alrededor de este punto capital del pensamiento político del constitucionalismo clásico, llegando a la conclusión de que la fuente de gran parte de las ideas políticas y filosóficas de la Constitución norteamericana se halla en concepciones provenientes de la escolástica o neoescolástica salmantina.

Esta tesis es algo más que una idea o inferencia. En efecto, mientras los protestantes, calvinistas, anglicanos y puritanos, según sus diferentes concepciones, defendían el origen divino del poder, la principal escuela científica organizada que sustentaba la tesis contraria era, en esa época histórica, la Escuela de Salamanca, a través de la neoescolástica.

A veces, es difícil descubrir el rastro de las ideas en la historia de las instituciones. Pero en este caso, resulta casi increíble que haya ocurrido lo contrario, aunque sorprende que los europeos (hasta los propios españoles) y los norteamericanos hayan tardado tanto tiempo en enterarse de la genealogía de muchas de las principales instituciones políticas del mundo occidental y de la filosofía que las nutre.

De acuerdo con esta tesis, la línea que adopta la filosofía política del Derecho Constitucional norteamericano, que representa la concepción que sostiene que el poder no tiene origen divino sino que encuentra su causa directa en el consentimiento del pueblo, se inicia con las Fundamental Orders, inspiradas en la neoescolástica predicada por Richard Hooker. Al revés de la trama que postularon algunos pensadores, estas ideas fueron adoptadas luego por John Locke quien, a su vez, influenció a Montesquieu y de alguna manera también (aunque en forma parcial) a la concepción francesa de la soberanía del pueblo. Page 89

Y como las ideas continúan circulando, no debe llamar la atención el hecho de que la concepción de Montesquieu (aunque no tuvo una influencia en los debates de la Convención de Filadelfia6) terminase siendo la justificación teórica de esa doctrina en El Federalista de Hamilton, cerrándose, de ese modo, una suerte de vínculos de interdependencia entre quienes articulan unas concepciones que implicaron el desarrollo de las bases filosóficas y políticas sentadas por la neoescolástica.

3. La clave para descifrar la filosofía política de la Constitución gaditana

Nos parece que en los principios de la escuela salmantina se encuentra la clave para descifrar la filiación política de la Constitución de Cádiz de 1812, según se desprende de la fundamentación teórica que exhibe el Discurso Preliminar atribuido a Agustín Argùelles, fino y agudo jurista español cuyo talento y conocimientos histórico-jurídicos demostró sobradamente en el curso de los debates en el seno de las Cortes generales y extraordinarias.

Asdrúbal Aguiar ha podido advertir también, desde una óptica más liberal, la singularidad de la realidad política, histórica, cultural y religiosa de España, que impedía transplantar las concepciones de los filósofos franceses de la Ilustración7. Page 90

Veamos, a modo de síntesis, algunas de las premisas políticas fundamentales:

(a) el principio de que la soberanía reside en la Nación (art. 3º)8 y el carácter electivo de la representación legislativa junto al reconocimiento de que la potestad legislativa reside en las Cortes, aunque con intervención del Rey (art. 15), configurándose lo que el Discurso Preliminar califica como una monarquía moderada;

(b) la clara recepción de la doctrina de la separación de poderes9, nítidamente opuesta a la concepción...

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