Definición judicial del trabajo eventual. San Luis

CAMARA C.C. M Y LABORAL NRO DOS DE SAN LUIS. "R.SILVANA MARCELA C/ KIMBERLY CLARK ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DEMANDA LABORAL”

En la ciudad de San Luis, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil trece, en su Sala de Acuerdos, los Señores Magistrados de la EXCMA. CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL Nº 2 DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, Dr. CARLOS GUILLERMO MAQUEDA, Dra. MYRNA ELENA MUÑOZ y Dra. GLORIA OLGA SOSA LAGO DE TARAZI, fueron traídos para dictar sentencia los autos “R. , Silvana Marcela c. KIMBERLY CLARK ARGENTINA S.A. y otro s. DEMANDA LABORAL”, practicada la desinsaculación que determina el artículo ciento veinte de la ley dos mil. setecientos cuarenta y dos y el artículo doscientos sesenta y ocho del Código Procesal Civil de la Provincia resultó de ello que los Señores Magistrados debían votar en el siguiente orden: 1º) Dr. CARLOS GUILLERMO MAQUEDA; 2º) Dra. GLORIA OLGA SOSA LAGO DE TARAZI, y, 3º) Dra. AMANDA ESTHER ETCHEVERRY. Que con motivo del fallecimient o de la Dra. Amanda E. Etcheverry, asumió como magistrado integrante de de esta Cámara, la doctora Myrna Elena Muñoz, a quien le fueron pasados los presentes autos a estudio en tercer término, conforme lo ordenado a fs. 373.

Estudiados los presentes autos la Excma. Cámara se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en definitiva?

A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL Dr. CARLOS GUILLERMO MAQUEDA, DIJO:

  1. Antecedentes de la causa.

    Silvana Marcela R. promovió demanda laboral, en contra de “Kimberly Clark Argentina SA” y de “Adecco SA”, reclamando las indemnizaciones y demás rubros salariales adeudados al momento del cese.

    En su escrito inicial, la actora afirmó que, promediando el mes de agosto de 2002 y por intermedio de la empresa de servicios eventuales “Adecco SA”, ingresó a trabajar en el establecimiento industrial de la firma “Kimberly Clark Argentina SA”.

    Agregó, también, que durante todo el tiempo que permaneció trabajando para la firma “Kimberly Clark Argentina SA” (más de tres años), realizó las tareas normales y habituales propias y específicas que hacen al objeto del proceso industrial de la mencionada firma, debiendo cumplir, en todo momento, las directivas de los responsables jerárquicos de la planta de dicha empresa. Además afirmó que, desde allí también, se le controlaba la

    asistencia y todas las demás formalidades propias de su desempeño laboral.

    El desarrollo normal de la relación se vio alterado cuando en el mes de noviembre de 2005, no pudo ingresar a la planta industrial de “Kimberly Clark Argentina SA” para realizar su prestación laboral habitual como lo venía haciendo desde hacía tres años.

    la actora, entonces, interpeló a “Kimberly Clark Argentina SA”, primero, y después a “Adecco SA” para que le aclararan la situación laboral y la reintegraran a su labor, a lo que “Kimberly Clark Argentina SA” contestó desconociendo la relación laboral con la actora y, además, haciéndole saber que había solicitado a la empresa de servicios eventuales “Adecco SA” que cancelaran su actual destino laboral ya que, en horario de trabajo, había sido vista sentada en la falda de un empleado de la empresa.

    Secundando el pedido de la empresa usuaria, “Adecco SA” contestó la intimación de la actora haciéndole saber que, desde el 15/11/2005, quedaba

    suspendida su prestación de tareas en “Kimberly Clark Argentina SA” (conforme lo establecido en el art. 6, inc. 1, del decreto 342/92) y que, oportunamente, se le comunicaría un nuevo destino laboral.

    Habida cuenta del fracaso de ambas interpelaciones, el 7/12/2005, la actora hizo efectivo el apercibimiento notificando a “Kimberly Clark Argentina SA” que se consideraba en situación de despido indirecto por su incumplimiento contractual injurioso al no haber permitido su ingreso a cumplir con su prestación laboral y, luego, haber desconocido su relación laboral con dicha empresa. En la misma comunicación, la actora denunció el fraude a la ley laboral alegando que se la había incluido falsamente en servicio eventual cuando su real prestación de servicios con “Kimberly Clark Argentina SA” lo fue en forma habitual, continua e ininterrumpida durante más de tres años.

    De igual modo, y en la misma fecha (22/12/2002), la actora comunicó a “Adecco SA” su rechazo a ser considerada como una trabajadora sujeta al

    régimen del decreto 342/92, haciendo responsable solidaria, a dicha empresa, por las consecuencias del incumplimiento contractual de “Kimberly Clark Argentina SA”.

    La situación planteada derivó en la promoción de la presente acción que la actora promovió, como se dijo, en reclamo de las indemnizaciones y demás rubros salariales que se le adeudaban al momento en que se le impidió continuar con el cumplimiento normal de su prestación laboral.

    La sentencia que puso fin al proceso, consideró legítima la denuncia del contrato que la actora formalizó para con “Kimberly Clark Argentina SA” e hizo lugar, parcialmente, a los reclamos de la actora, en el inicio, condenando solidariamente, a “Kimberly Clark Argentina SA” y “Adecco

    SA”, al pago de los siguientes rubros: indemnización por antigüedad; indemnización sustitutiva del preaviso; integración del mes de despido; indemnización del art. 16 de ley 25.561; indemnización del art. 45 de la ley 25.345; incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323; y, diferencias salariales por el período no prescripto (v. fs. 252/257).

    La actora y las co-demandadas “Kimberly Clark Argentina SA” y “Adecco SA” apelaron la sentencia.

  2. Los agravios.

    En esta instancia, la parte actora apela la sentencia de grado porque considera desproporcionada la imposición de costas (v.g. 25%) a su cargo

    (v. fs. 315/316).

    La empresa de servicios eventuales “Adecco SA” se agravia de la sentencia que la condena al pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa. Alega, en este sentido, que el tribunal juzgador no tuvo en cuenta que, al formalizar su despido indirecto, la actora no cumplió con la disposición legal que le imponía, luego de transcurrido el máximo de tiempo de interrupción permitido por la ley (v.g. 60 días corridos o 120 alternados en un año calendario, art. 6º, inc. 1º, decreto 342/92) sin que “Adecco SA” le asignara un nuevo destino, formalizar la denuncia del contrato intimando previamente, a “Adecco SA”, por veinticuatro horas (cfr. art. cit.).

    Como la actora no realizó dicha intimación previa, la apelante sostiene que el despido se concretó intempestivamente y esta circunstancia lo torna ilegítimo. Sin perjuicio de ello, la apelante señala, también, la improcedencia de que se la condene al pago de la integración del mes de despido ya que, en el marco regulatorio del decreto 342/92, sólo le correspondería abonar, en caso de despido injustificado del trabajador, los rubros indemnizatorios que se establecen en los arts. 232 y 245 de la LCT.

    Asimismo, alega que tampoco corresponde que se la condene al pago de la indemnización prevista en el art. 45 de la ley 25.345 ya que la actora no cumplió con el procedimiento y...

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