Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 26 de Marzo de 2012, expediente 8.902/11

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012

Poder Judicial de la Nación Resolución N° 168

Corrientes, veintiséis de marzo de dos mil doce.

Vista: Esta causa caratulada: “R.G.M. –R.D.A. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ Medida C. en Expte. N° 1-13458/10”

Expte. N° 8902/11 del registro de este tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres; y Considerando:

  1. Que a fs. 34/40 la apoderada de la demandada Obra Social del Poder Judicial de la Nación interpone recurso de apelación contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada ordenando a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación que cubra en forma total e integral el tratamiento de fertilización asistida mediante la técnica ICSI convencional en Halitus Instituto Médico S.A., hasta lograr el embarazo, incluidos los medicamentos, honorarios profesionales y cualquier otro gasto concerniente a dicho tratamiento. Fue concedido en relación y al sólo efecto devolutivo, se dio el traslado de ley. Habiéndolo contestado la parte actora a fs. 60/62 y vta., se llamó al Acuerdo.

  2. Se agravia la recurrente afirmando que el a quo, mediante la cautelar decretada, impide la ejecución de la Resolución N° 817/03 de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, que excluye de cobertura al tratamiento solicitado en su art. 1°. Dice que no puede perderse de vista que no existe legislación nacional ni provincial que avale o regule prácticas y procedimientos referidos a la fertilización asistida respecto de las obras sociales. Alega que el objeto de la acción principal es la cobertura integral del tratamiento de fertilización in vitro por técnica ICSI y la medicación necesaria hasta lograr el embarazo, resultado que coincide con la decisión cautelar que se impugna.

    Agrega en cuanto a la verosimilitud del derecho, que las características del caso exigen la ponderación de situaciones que hacen a la mejor organización del servicio médico que brindan las obras sociales, diseñado para cubrir las contingencias de salud de todo el universo de sus afiliados con arreglo al principio de solidaridad, marco dentro del cual se dictó el acto que se cuestiona por esta vía y que no puede considerarse que con él se ha afectado el derecho a la salud de la actora. Expresa la recurrente que no existe referencia alguna acerca de la incidencia de la edad de la actora en el éxito del tratamiento, así como las secuelas que podría producir en la salud de la madre como en la del niño, y menos aún, la cantidad de prácticas que resultaría viable concretar desde los antecedentes médicos de la paciente.

    Respecto del peligro en la demora, expresa que siendo que la mayor edad de la mujer multiplica los riesgos, no parece que la edad de la actora avale el recaudo de peligro en la demora sino que –por el contrario- es aconsejable extremar los exámenes que permitan medir el índice de posibles dificultades y garantizar el éxito del tratamiento.

    Asimismo indica que ordenar la medida cautelar hasta tanto se logre el embarazo, priva al decisorio de razonabilidad y fundamento fáctico en la ciencia, toda vez que no puede contemplarse la posibilidad de efectuar innumerables intentos, a lo que se suma la cantidad creciente de causas similares, ya que el impacto económico sobre la obra social que tales erogaciones origine (adviértase que cada práctica cuesta más de diez mil pesos) puede llevar a una grave situación financiera que impida atender las necesidades de salud del resto de los afiliados. Pide para el supuesto en que no se haga lugar a la apelación, se limite la cantidad de eventos para implante de embriones, y el número de estos en cada uno de ellos. Para terminar, hace reserva del caso federal.

  3. Al contestar el traslado la actora expresa, respecto de la verosimilitud del derecho, que de los informes médicos surge que se prescribe la necesidad el tratamiento ICSI convencional como “exclusivo”,

    evitando demorar el inicio, ya que dado la edad de los requirentes (39 y 35

    años respectivamente) van disminuyendo las posibilidades de éxito. En tal sentido, aduce que los cuestionamientos genéricos formulados por la demandada, sin sustento médico, no son suficientes frente a la concreta prescripción médica ginecológica, especialista en medicina reproductiva.

    Además recuerda que el requisito de la verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad.

    Asimismo, después de exponer el principio de integralidad del sistema de la prestación...

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