Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 17 de Julio de 2015, expediente COM 080329/1997/1

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 80329 / 1997 / 1 pm JUCHCO SCA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO POR AFIP Buenos Aires, 17 de julio de 2015.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la AFIP el pronunciamiento de fs. 16/18 que rechazó la revisión deducida en los términos del art. 37 LCQ y mantuvo lo decidido en la resolución general de los créditos (art. 36 LCQ), en cuanto declaró parcialmente inadmisible el crédito insinuado con fundamento en que los réditos pretendidos no podían superar dos veces y media la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina y que correspondía morigerar las multas impuestas, fijándose como tope el 30% del valor nominal de la imposición.-

    Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 31/37, siendo respondidos por la sindicatura en fs. 67/71.-

    En fs. 77/78 fue oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien se expidió en el sentido de confirmar el fallo impugnado.-

  2. ) Multas 2.1. La recurrente alegó que las multas fueron aplicadas en virtud de lo previsto en los arts. 38 y 39 de la ley 11.683, por lo que no cupo proceder a su reducción fijando un tope equivalente al 30% de la deudas pendientes de cumplimiento.-

    2.2. De la compulsa del legajo individual del acreedor que obra reservado sin foliar en sobre grande N° 94929, que se tiene a la vista, resulta que las multas aplicadas por el organismo recaudador fueron establecidas en el 200% del capital adeudado (véanse actas de infracción N° 002-030229, N° 41083/7/A, N 41178/7/A, N°

    40925/1/A, N° 41405-0-B, N° 41406-9-B, N° 41609-6-A, N° 41628-2-A, N°

    Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara 41795/5/A, N° 4185071/A, N° 41903/6/A, N° 41344/5/0, N° 41492-1-A, N° 41550-2-

    A, N° 41557-0-A, N° 41361-5-B, N° 42058-1/A, N° 42131-6/1/1, N° 42291-6/A, N°

    41902/8/A, N° 41904/4/A, N° 41920/6/A, N° 41921/4/A, N° 42009/3/A, N° 42010/7/A, N° 42138-3/1/1, N° 42290-6/A, N° 37622/1/0/A y N° 41905/0/A agregadas a dicho legajo).-

    En este marco, cabe puntualizar que de acuerdo con el criterio sustentado por esta S., más allá de la finalidad disuasiva de este tipo de sanciones que procura conjurar conductas omisivas a los fines de inducir a los contribuyentes a un correcto cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones relacionadas con los recursos impositivos y de la seguridad social, se entiende que aquéllas deben ser morigeradas, cuando, como ocurre en el marco del presente proceso, aparecen excesivas. En esos casos, si bien procede acogerlas, también corresponde su morigeración.-

    Debe recordarse que la multa es una sanción de base legal, accesoria a una obligación principal por la cual el deudor se verá penado si no cumpliere lo debido, o si lo cumpliere tardíamente.-

    Cabe reflexionar aquí sobre la discusión acerca de la sanción que cuadra imponer cuando se hace necesario dejar de lado el principio de inmutabilidad de la pena legalmente dispuesta, por lo excesivo de ésta. Ello, toda vez que no es la multa o sanción la que repugna a moral, sino la magnitud de la pena, en cuanto puede configurar un medio de absorción patrimonial del deudor por el acreedor -máxime en el caso, en que dicha absorción recae, en todo caso, sobre la masa y en perjuicio de otros acreedores-. Basta, pues, expurgar al negocio de esa ilicitud, dejándolo pervivir en todo cuanto tiene de legítimo. De ahí que proceda la reducción de la pena en términos equitativos (esta CNCom., esta S. A, 09.09.2010, “Metcasa Metalúrgica Callegari SA s. concurso preventivo s. incidente de verificación tardía por AFIP –DGI-).-

    La jurisprudencia sólo en contadas oportunidades ha interpretado la inmutabilidad de la pena como un criterio absoluto. Por el contrario, prevalece en las decisiones judiciales la subordinación de la inmutabilidad de la pena a los principios rectores del ordenamiento jurídico, que consagran la supremacía del orden público y de la moral, sobre los fueros de la autonomía de la voluntad o el mecánico voluntarismo legal. Innecesario es remarcar que el conflicto entre la magnitud de la pena y las Fecha de firma...

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