JUBILACIONES Y PENSIONES: Régimen de capitalización. Aportes obligatorios. Imposiciones voluntarias; petición de restitución (CFed. Seguridad Social, sala I, abril 20-2010)

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722 JURISPRUDENCIA
26.417— establecía que: “El haber mensual de
la prestación básica universal se determinará
de acuerdo con l as sig uientes normas: ... b)
Para los b enef‌iciarios que acrediten más de
trei nta ( 30) y ha sta cuarent a y cinc o añ os
com máximo de se rvicios en las condici ones
preindicadas, el haber se i ncrementará en un
uno por ciento (1%) por año adicional sobre la
suma a que alude el inciso a)”.
El sistema instituido por la ley 24.241, y
en gener al por los sistemas de seguro so cial,
previsto en la Argenti na en el artículo 14 bis
de la Constitución Nacional, está basado en la
equivalencia de la contribución y la prestación
prevision al dine raria respect iva. El artículo
cuest ionado n o contemplaba la situación de
las person as que habí an pr estado servici os
más allá del tope indicado de 45 años, resul-
tando por ende inacep table y viol atorio del
pri ncipio de ju sticia soci al — de r aigamb re
constitucional — el hecho que se le i mponga
la obligación contributiva y no se le reconozca
ningún derecho nacido precisamente del cum-
plimiento de esa obligación legal.
Asimi smo, le asiste razón al petic ionante
ya que el titular ingre só al sistema aportes
por un p eríodo mayor a 50 años, por lo que
tener en cu enta para el cálculo de su haber
sólo 45 años —PBU—, sería colocarlo en una
situación desventajosa y se est aría afecta ndo
el derecho de propiedad garantizado en el art.
Al respect o, es un axioma que la jubilación
tiene por objeto y causa f‌inal cubrir el “riesgo”
de subsi stencia y anci anidad (Fa llos, 288 :
149; 2 89:148, etc.).
La ley 24.241, apoyada en esta cultu-
ra ter minológ ica, int rodujo el conc epto de
“pre stación” con el m ismo contenido que el
conc epto “ju bilaci ón”, ponien do é nfasi s en
que habrá una cor relación entre “ benef‌icio” y
“contribución”.
En consecue ncia c orrespond e decl arar la
inconstitu cionalidad del art . 20 inc. b) de l a
ley 24.241 para el c aso c oncreto de aut os y
ordenar a l organismo previsional para que re-
calcule el haber inic ial de la PBU del titula r,
todo el lo ha sta la sanc ión de la ley 26.417.
Por to do ello el T ribu nal re suelve : 1)
Revocar lo decid ido en t orno a la liberación
del tope de 45 años y decla ra la i nconstitu-
cionalidad del a rt. 20 inc. b) de la ley 24.241
según lo esxpuesto en el considerando sexto.
2) Confi rmar la sentencia recu rrida en lo
que decide y en cuanto ha s ido mater ia de
agravios, con los alcances indicados prece-
dentemente. 3) Desestimar el restante ag ra-
vio. — Maffei de Borghi. — Chirinos (se gún
su voto). — Pérez Tognola.
JUBILACIONES Y PENSIONES : Régi-
men de capitalización. Apor tes obli-
gator ios. Imposi ciones volunta rias;
petición de restitución
· La f‌inalidad exclusiva del fondo de jubi-
laciones al que se refería el art. 82 de la ley
24.241 era cubrir las prestaciones previstas en
la ley al momento de reunirse los requisitos y
condiciones de acceso a las mismas de acuerdo
con lo normado en el sistema vigente, es decir
que contemplaba un derecho que se adquiriría
con el amparo del art. 17 de la C.N. cuando las
prestaciones se incorporaran al patrimonio al
producirse el otorgamiento del benef‌icio.
2. — Los aportes oblig atorios tien en su
fundam ento en el a rt. 14 bis d e la C.N., es
deci r que no se orig inan en un con trato o
voluntad de las partes sino por imperio legal
fundado en una necesidad de carácter público
y por l o tant o pos een un dest ino es pecífico
también marcado por la propia Constitución,
por lo cual no hay d erecho de pro piedad y
disposición sobre ellos.
3. — Las impos icione s vo luntari as son
aportes adicionales que no revisten carácter
obligatorio por depender exclusivamente de la
voluntad del trabajador subordinado o autó-
nomo, constituyendo un ahorro previsional di-
rigido a complementar el haber de la jubila-
ción ordinaria del régimen de capitalización,
por lo cual el af‌iliado no puede disponer en
cualquier momento de los fondos acumulados,
ni darles un destino alternativo al prescripto
por el art. 56 de la le y 24.241.
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