JUBILACIONES Y PENSIONES: Haber jubilatorio. Reajuste. Prestación compensatoria y prestación adicional por permanencia. Cálculo. Indice aplicable. Pautas de movilidad. Prestación superior (CFed. Seguridad Social, sala I, marzo 8-2012)

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452 JURISPRUDENCIA
Asimismo la mencionada resolución tuvo
presente que “... la ley 24.018, en el Anexo del
art. 8, enumera los cargos que se encuentra n
comprendidos bajo su ámbito, entre los cuales
menciona en último término al de jefe de des-
pacho de 1ra.; que una interpretación li neal es-
tricta de la norma llevaría a c oncluir que la ley
24.018 contempla un cargo a la sazón vacante
en razón de no existir en el Poder Judicial una
categoría de jefe de despacho de 1ra.; y que es
evidente que no se está ampliando el ámbito de
aplicación persona l del régimen jubi latorio del
Poder Judicial ni se está invadiendo competen-
cia alguna de otro poder del Estado puesto que
el cargo en cuestión fue incluido por el propio
legislador al sancionar la ley 24.018”.
A su vez las facultades del Consejo para
resolver respecto de esa cuestión encuen-
tran fundamento en la propia Constitución
Nacional, que en su art. 114, fija entre las
funciones del Consejo, la de administra r el
Poder Judicial, en particular “Administrar los
recursos y ejecutar el presupuesto que la ley
asigne a la administración de justicia” (inc .
3) y “Dictar los reglamentos relacionados con
la organización judicial y todos aquellos que
sean necesarios para asegurar la independen-
cia de los jueces y la ef‌icaz prestación de los
servicios de justicia (inc. 6).
6º Concordantemente con lo dispuesto por
la res. 196/2 006 se comenzó a reali zar a todo
el personal del Poder Judic ial de la Nación,
dependiente del Consejo de la Magistratura
los correspond ienetes descuentos en f unción
del art. 31 de ley 24.018. Asimismo, hasta el
presente, la resolución 471/04 del Consejo, no
sufrió modif‌icación ni alteración alguna.
En consecuencia la actora se hal laría
comprendida en el marco de la ley 24.018,
no sólo en virtud de la categoría que revist e
—la que se encuentra entre las detalladas
en el anexo de la mencionada ley— sino por
el hecho de que efectivamente se le efec-
tuaron los desc uentos corresp ondientes al
aporte jubilatorio, conforme la norma legal.
Cabe destacar, que pese a lo dispuesto en
la circular GP 58 /06, el orga nismo previsio-
nal ha recibido sin cuestionamiento alguno
dichos aportes.
7º Por todo lo expuesto, y sin perjuicio de
destacar que el objeto de la acción declarativa
se limita a establecer la procedencia de la
aplicación de la ley la 24.018 a la categoría
de Jefe de Despacho de 1ra., quedando a car-
go del organismo administrativo verif‌icar si
la titular reúne los extremos legales para la
concesión del benef‌icio, cor responde conf‌i rmar
la sentencia apelada .
En igual sentido se expidió esta Sala en
autos “Ledesma, Teresa Hermin ia c. ANSeS
s/Acción meramente declarativa”, Expte. Nº
28.909 /20 09, sentencia int erlocutoria 08133 8
del 26 de noviembre de 2010.
En cuanto a los agravios referentes al
orden de imposición de costas, es criterio de
esta Sala que sólo corresponde la aplicación
del art. 21 de la ley 24.463 en aquellos casos
donde el objeto del proceso sea la impugna-
ción de una resolución de la ANSeS y como
tal se haya iniciado la causa en los térm inos
del art. 15 de dicha ley. Ello así, correspon-
de revocar la sentencia recurrida en cuanto
distribuyó las costas por su orden, debiéndose
imponerlas a la vencida, de conformidad con
lo dispuesto por el art. 68 de CPCC N.
Por ello este Tribunal resuelve: 1) Conf‌ir -
mar la sentencia recurrida en lo principal
que decide; 2) Revocar el orden de imposición
de costas e imponerlas a la vencida en ambas
instancias (art. 68 CPCCN). — Maffei de
Borghi. — Chirinos. — Pérez Tognola.
JUBILACIONES Y PENSIONES: Ha ber
jubilatorio. R eajuste. Pr estación com-
pensatoria y prestación adicional por
permanencia . Cálculo. Indice aplica-
ble. Pautas de movilidad. Prestación
superior
· Para el cálculo de la prestación compen-
satoria y prestación adicional por permanen-
cia, en el marco de la ley 24.2 41, corresponde
se aplique el índice salarial de salarios bási-
cos de la industria y construcción — personal
no calif‌icado— elegido por la a ccionada (res.

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