Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Mayo de 2020, expediente L. 120808

Presidentede Lázzari-Genoud-Soria-Pettigiani-Kogan-Torres
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 120.808, "J., V.H. contra Prevención ART S.A. Materia a categorizar" con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L., G., S., P., K., T..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 135/141 vta.).

Se dedujo, por ésta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 156/176).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de origen condenó a la aseguradora demandada al pago de diferencias en la prestación dineraria del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 -según las prescripciones de la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 22/14- con más el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables -RIPTE- (art. 17 apdo. 6) y la indemnización de pago único (art. 3) previstos en la ley 26.773 (v. sent., fs. 135/141 vta.).

    Para determinar el importe indemnizatorio previsto en el mentado art. 14 apartado 2 inc. "a", el sentenciante aplicó la fórmula allí prevista ($5.053,54 -IBM- x 53 x 6,5% x 2,03 -65/32-), arribando a la cifra de $35.341,17.

    Empero, habiendo declarado aplicable al caso la resolución 22/14, en tanto era la vigente al momento del pago (v. sent., fs. 136 vta./137 vta.), fijó elquantumde la referida prestación sistémica en la cifra de $40.326,91 ($620.414 x 6,5%).

    A dicho valor, adicionó el 20% que fija el art. 3 de la ley 26.773, que asciende a $8.065,38.

    Luego, consideró que correspondía revalorizar el importe por aplicación del índice RIPTE previsto por la ley 26.773. En tales condiciones, y toda vez que el mencionado índice publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social entre los meses de mayo de 2013 (92,57) y noviembre de 2014 (1.340,85) arrojaba un coeficiente de 1,48, declaró procedente recomponer la prestación, estableciéndola en la suma de $71.620,58, a la que descontó lo ya abonado por la aseguradora ($42.435,53; v. fs. 136 vta.), arribando a una diferencia indemnizatoria de $29.185,05 (v. sent., fs. 137 vta.).

    Finalmente, dispuso que al monto de condena resultante se le aplicarán intereses conforme la "tasa pasiva" que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días mediante el sistema "Banca Internet Provincia" desde la fecha del evento dañoso (10 de mayo de 2013) hasta su efectivo pago (v. sent., fs. 138).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la demandada plantea los siguientes agravios:

    II.1. En primer lugar, objeta que el sentenciante de grado haya aplicado la resolución de la Secretaría de Seguridad Social 22/14 (v. rec., fs. 161 vta./167).

    Con cita de doctrina de esta Corte y del Supremo Tribunal nacional, entiende que de esa manera vulnera el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 3 del Código C.il (hoy, art. 7, Cód. C.. y Com.).

    Alega que en tanto el accidente ocurrió el 10 de mayo de 2013, corresponde sea aplicada la resolución 34/13, vigente en ese momento.

    Sostiene, en lo esencial, que el ámbito de aplicación temporal de las normas atinentes a los riesgos laborales se define por el momento en que se produce el evento dañoso.

    En ese sentido, denuncia vulnerada, entre otras, la doctrina de este Tribunal sentada en la causa L. 118.695, "S.", sentencia de 24-V-2016 (v. rec., fs. 163 vta. y 164).

    II.2. Luego, señala que ela quointerpretó erróneamente los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773, así como el art. 17 del decreto 472/14, que establecen que el RIPTE se utiliza para actualizar únicamente las prestaciones adicionales de pago único y los pisos mínimos del art. 14 de la ley 24.557, pero de ningún modo debe aplicarse -como lo hizo el tribunal de origen- a los pisos ya actualizados, pues, caso contrario, dicho coeficiente se utilizaría dos veces sobre el mismo monto.

    II.3. Por otro lado, la interesada cuestiona la decisión de origen con arreglo a la cual se dispuso la liquidación de intereses.

    Plantea que resulta improcedente la aplicación de dichos accesorios, en tanto, en el caso, la prestación fue "actualizada" conforme el índice RIPTE.

    Asimismo, alega que ni la ley 24.557, ni sus normas complementarias o modificatorias, autorizan la liquidación de intereses desde el evento dañoso hasta el efectivo pago, sino sólo cuando determinada la incapacidad definitiva no se abonara la prestación en tiempo y forma.

    II.4. Finalmente, y de manera subsidiaria, impugna la tasa de interés según la cual el juzgador ordenó se liquiden los accesorios sobre el capital de condena, solicitando la aplicación de la pasiva.

    Aduce que la tasa propuesta por el juzgador (pasiva "digital") vulnera la doctrina legal de esta Suprema Corte que emana de la causa L. 108.164, "A." (sent. de 13-XI-2013), entre otras que cita, donde esta Corte resolvió declarar la inconstitucionalidad de la ley 14.399 y ratificar la doctrina respecto de la aplicación de la tasa pasiva.

  3. El recurso admite una procedencia parcial.

    III.1. De manera preliminar, se impone destacar que la secretaria del tribunal de origen (quien se supone, es la encargada de la redacción del acuerdo y de dar fe de lo que en el mismo ocurrió), no rubricó la sentencia, limitándose a suscribir solamente la constancia de registro respectiva (v. fs. 141 vta.).

    El defecto apuntado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR