Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Marzo de 2018, expediente CNT 024235/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 24.235/2010: AUTOS “J.S.D.C.F. PATRONAL SEGUROS S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”. JUZGADO NRO. 37.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28/03/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

EL Dr. A.H.P., dijo:

  1. La Sra. Juez de grado tuvo por acreditado que el demandante es portador de una incapacidad parcial y permanente del 6 % de la t.o, derivada de una patología lumbar causada por el modo en que desempeñó sus tareas para la demandada, y que según refiere la sentencia recurrida, fue “disparada” (fs. 718 vta.) por un movimiento que el actor realizó

    el día 8 de septiembre de 2008 mientras realizaba sus tareas habituales. Por tal motivo hizo lugar a la demanda, condenando a la ex empleadora Ingratta SA a abonar las indemnizaciones por daño material y por daño moral reclamadas con sustento en la normativa del Código Civil, desestimó la responsabilidad solidaria de la aseguradora Federación Patronal Seguros S.A. en los términos del art. 1074 del Código Civil (actual 1749) por considerar no acreditados los extremos requeridos por la norma para viabilizar tal pretensión, pero admitió la prestación dineraria contemplada por el art. 14 inc. 2 ap. “a” de la ley 24.557 y el decreto 1694/09.

    Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada INGRATA SAICFI a tenor del memorial obrante a fs. 724/729, cuyos agravios fueron replicados por la contraria a fs. 731.

    La apelante además cuestiona por altos los honorarios regulados a la representación letrada del actor y a los peritos ingeniero, contador, médico y calígrafa, en tanto que su representación letrada, como así también la perito Fecha de firma: 28/03/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20381561#202280464#20180328085614666 Poder Judicial de la Nación calígrafa apelan los que le fueron asignados por estimarlos exiguos (fs. 722 y 723).

  2. De comienzo, considero menester abordar el tratamiento del agravio de la demandada dirigido a cuestionar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 declarada en la sentencia de grado.

    Al respecto, cabe señalar que se encuentra pacíficamente consolidado el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Nación a partir del caso “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.” del 21 de septiembre de 2004”, oportunidad en la cual, al modificar la postura que sostuviera a partir del precedente “G.”, ha señalado que el art. 39 de la ley 24557, al excluir a los infortunios laborales de la tutela de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecua a los lineamientos constitucionales que tutelan, por un lado, la necesidad de una indemnización justa, la cual no se logra cuando, como en el caso de la ley cuestionada, solo se indemniza y de manera restringida la capacidad de ganancia; y por otro, al trabajo en sus distintas formas, la dignidad del trabajador y la justicia social, alterando asimismo el principio de progresividad reconocido en diversos tratados internacionales de rango constitucional, ya que resulta un hecho notorio que la LRT, al excluir la vía reparadora del Código Civil, eliminó un instituto que los cuerpos legales específicos no habían hecho más que mantener desde la sanción de la ley 9.688 en el año 1915, marcando un evidente retroceso en orden a la efectiva e integral reparación de los infortunios y enfermedades laborales Refiere en tal sentido el citado pronunciamiento, que “si se trata de establecer reglamentaciones legales en el ámbito de protección de los trabajadores dañados por un infortunio laboral, el deber del Congreso es hacerlo en el sentido de conferir al principio “ alterum non laedere” toda la amplitud que éste amerita, y evitar la fijación de limitaciones que, en definitiva, implican "alterar" los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art.

    28)”, agregando que “En suma, la LRT, mediante la prestación del art. 15, inc.

    2, segundo párrafo, y la consiguiente eximición de responsabilidad del empleador de su art. 39, inc. 1, sólo indemniza daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro cesante: pérdida de ganancias, que, asimismo, Fecha de firma: 28/03/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20381561#202280464#20180328085614666 Poder Judicial de la Nación evalúa menguadamente.”, por lo que “no se requiere un mayor esfuerzo de reflexión para advertir que la LRT, al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecua a los lineamientos constitucionales antes expuestos, a pesar de haber proclamado que tiene entre sus "objetivos", en lo que interesa, "reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales" (art. 1, inc. 2.b), pues “ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional y, de consiguiente, por esta Corte, que no deben cubrirse sólo en apariencia (Fallos: 299:125, 126, considerando 1° y sus citas, entre muchos otros).

    En este mismo orden de ideas, y como bien lo sostuvo la Dra. C.M.A. en su voto en los autos “D.T.F. c/

    Vaspia S.A.", se extrae del análisis del voto de los Dres. P. y Z. en el mencionado precedente “A.”, que la postura fijada por el Superior Tribunal de la Nación es que el art. 39.1 de la Ley 24.557 es inconstitucional “en general”, y que “la aplicación de dicha cláusula legal no podría dar lugar nunca a una sentencia judicial válida”, sin necesidad de formular un cotejo numérico entre el sistema de la ley 24.557 y el derecho común, pues “de modo coincidente con el voto reseñado en el párrafo anterior, y a diferencia de lo postulado en el precedente "G.", el artículo 39.1 de la LRT no puede ser presentado como una norma en principio constitucional, en la medida que su letra desconoce la regla según la cual todas las personas tienen derecho a la protección de las leyes contra la interferencia arbitraria o ilegal de terceros en sus vidas o en el ejercicio de sus derechos (artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional)”, agregando “que los derechos vulnerados por el artículo 39.1 de la LRT no se vinculan con los últimos desarrollos del derecho del trabajo, ni con los más recientes avances del derecho constitucional, sino con las libertades básicas que formaron parte del primer texto constitucional que vio la luz en el período 1853-1860 y que estaban asociadas al inicial impulso organizador, políticamente liberal y protector de las prerrogativas del individuo”.

    De tal modo, y siempre en palabras de la prestigiosa jurista en el citado pronunciamiento, “la LRT ha despojado a los empleados del Fecha de firma: 28/03/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20381561#202280464#20180328085614666 Poder Judicial de la Nación derecho constitucional a resarcirse ante los tribunales de las acciones ilícitas culposas de sus empleadores y ha reemplazado ese derecho por un derecho estatal a sancionar administrativamente al empleador por los daños que su culpa ocasione a los empleados (artículo 5° LRT y 75.2 de la ley 20.744, incorporado por el artículo 49 LRT)”, en el marco de un régimen donde “la culpa del empleador es tratada como un riesgo no asegurado y no resarcible”

    poniendo ese riesgo “a cargo del que lo sufre y no del que lo causa”, decisión legislativa contraria al derecho de propiedad cuya justificación “no puede ser presentada como un desarrollo del derecho del trabajo puesto que… dicha disciplina tuvo su origen y justificación en la insuficiencia del derecho común, no en su ilegitimidad”, tampoco puede ser presentada como un medio para alcanzar los fines que la misma LRT enuncia en su artículo 1° “pues la irresponsabilidad civil del empleador no es un incentivo a cuidar la salud de sus trabajadores y a prevenir daños, sino todo lo contrario” en tanto “la misma prima de seguro que paga por la cobertura de los riesgos lícitos normales le cubre también por su falta de diligencia e imprudencia en la adopción de medidas de prevención”, y finalmente, porque contra lo sostenido en el considerando 14 del precedente "G.", “tampoco puede ser presentada como una transacción o compensación por los riesgos que la LRT pone a cargo del empleador y los beneficios que de ello derivan para el asegurado, porque, en este segundo aspecto, la legislación encuentra respaldo en la base constitucional del derecho del trabajo (artículos 14 bis y 75.12 de la Constitución Nacional) y en los desplazamientos de responsabilidad hacia el empleador que ello implica” pero, “ en relación con los riesgos generados por el hecho ilícito del empleador, que según la LRT, deben ser costeados o soportados por el trabajador, resignando sus derechos civiles, la ley no sólo carece de una base constitucional semejante, sino que, como dije, se aparta de las reglas que, esta Corte ha derivado de los artículos 17 y 19 de la Constitución Nacional”.

    De tal modo, y por los argumentos precedentemente expuestos, cabe concluir que la previsión contenida en el art. 39.1 de la Ley 24.557 en texto anterior a la Ley 26.773 es inconstitucional, por lo que cabe confirmar lo decidido al respecto en la sentencia de grado.

    Fecha de firma: 28/03/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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