Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Octubre de 2001, expediente P 63748

PresidenteGhione-Pisano-Pettigiani-Hitters-de Lázzari-Laborde-Negri
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y correccional -Sala III- de S.M. no hizo lugar a la libertad condicional de S.D.J. -art. 14, C.P.- (v. fs.9).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la defensora oficial del condenado (v. fs.13/17).

Sostiene la recurrente que la denegatoria de la libertad condicional dispuesta por la Alzada en función de la calidad de reincidente de su asistido viola el principio constitucional del “non bis in idem”, entendiendo que la mayor gravedad que deriva de la privación de libertad del condenado por todo el tiempo de la condena es el resultado del anterior delito ya juzgado. Pretende que se declare inconstitucional el art. 14 del Código Penal.

El recurso no puede prosperar.

No comparto la argumentación de la defensa, extraída del criterio expuesto por los Dres. Z. y E. en el pronunciamiento de la Sala VI de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en la causa “V., L.R.s. condicional”, sent. del 27-12-85. Sin perjuicio de señalar que no resulta adecuada la técnica de fundar el recurso en jurisprudencia extraña a la de esa Corte, por respetable que sea la autoridad intelectual de sus mentores, entiendo, por mi parte, que la hipótesis planteada no se ajusta a lo que el “nom bis in idem” pretende resguardar.

En efecto, si el principio significa que nadie puede ser juzgado y penado más de una vez por un mismo hecho, no se advierte de que modo sería suceptible de ser violado a través del art. 14 del Código Penal. Esta disposición esta relacionada con la etapa de ejecución de la pena, posterior a la del juzgamiento y punición, consagrando una pauta de política penitenciaria mediante la cual, frente al reincidente, queda excluída la posibilidad de obtener el beneficio que, excepcionalmente y bajo determinadas circunstancias, contempla el art. 13 del Código Penal, de que una condena pasada en autoridad de cosa juzgada, deje de cumplirse totalmente.

Visto así, el cuestionado art. 14 no se traduce en el agravamiento de la pena del segundo delito en función de uno anterior definitivamente juzgado, sino en el límite razonablemente impuesto por la ley para exceptuar el beneficio que también ella consagra e imponer el cumplimiento efectivo de la pena en toda su extensión temporal, para lo cual tiene en cuenta no ya por segunda vez el mismo hecho, sino otro distinto cuya existencia resulta cuando se dan las condiciones del art. 50 del Código Penal (en este sentido, B.C., G.; E.D., T. 118, pág.146).

En virtud de lo expuesto, propicio el rechazo de la queja traída.

La P., noviembre 5 de 1998 -Eduardo Matias De La Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 3 de octubre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación...

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