JUAREZ, ROSA ELISA c/ TRANSPORTE JOSE HERNANDEZ SACI s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION
Fecha | 19 Octubre 2023 |
Número de registro | 6559 |
Número de expediente | CIV 061831/2019/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
61831/2019
JUAREZ, ROSA ELISA c/ TRANSPORTE JOSE HERNANDEZ
SACI s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION
Buenos Aires, de octubre de 2023.- FE
Y VISTOS;
Y CONSIDERANDO:
Las presentes actuaciones se remiten en forma virtual a este Tribunal a fin de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la accionante el 3 de julio de 2023 contra el pronunciamiento del 26 de junio del mismo año, mediante la cual el Sr. Juez de grado admitió la excepción de prescripción articulada por la demandada "Transportes J.H.S., con costas.
El memorial presentado el día 14 de julio de 2023, fue replicado por la citada en garantía el día 31 de julio de este año.
El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó el 3 de octubre pasado.
La queja principal se centra en la aplicación que hizo el magistrado de grado del art. 2562 inc d) del Código Civil y Comercial de la Nación para resolver sobre el plazo de prescripción.
Argumenta, en lo sustancial, que del contenido de la demanda surge con certeza que no se ha reclamado por la responsabilidad derivada del contrato de transporte, sino en la supuesta conducta antijurídica del chofer demandado.
Voto de los Dres. A. y F.:
La prescripción es un modo de adquisición y pérdida de los derechos reales y personales por el transcurso del tiempo, es una institución de orden público, que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, generar seguridad jurídica, y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo.
Para que se configure la prescripción liberatoria deben concurrir dos elementos: 1) el transcurso del tiempo durante el plazo Fecha de firma: 19/10/2023
Alta en sistema: 20/10/2023
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
legal, y 2) el silencio o la inacción del acreedor, vale decir, la inercia o negligencia de la persona contra quien la prescripción es invocada (A., B., comentario al art. 3949 en Bueres, A.J. (dir.) -
Highton, Elena
(coord.), Código Civil. Análisis doctrinal y jurisprudencial, H., Buenos Aires, 2001, t. 6B, p. 563 y ss.).
Cabe determinar en este contexto qué ley es la aplicable a la acción de daños y perjuicios iniciada, acorde con los agravios esbozados. Es claro que el evento dañoso fue originado en el marco de un contrato de transporte terrestre de pasajeros y, más allá del encuadre jurídico brindado en la demanda y las normas allí citada,
serán las normas que regulan la responsabilidad contractual las que conferirán el encuadre jurídico para la imputación de responsabilidad a la empresa de transporte que articuló la excepción.
Ciertamente, para la elección del derecho aplicable, el juzgador no se encuentra atado a la normativa invocada por las partes, sino que en virtud del principio iura novit curia, tal deber discrecional incumbe que sea ejercido sobre la base de los hechos invocados (conf. esta Sala, expte. n° 31271/2017, caratulado “M.O.D. c/ B.P.A. s/ Daños y Perjuicios” del 19 de mayo de 2021).
Sentado ello, cabe apuntar que, efectivamente, el contrato celebrado entre el pasajero y el transportista por el cual éste asume la obligación de llevar al primero sano y salvo hasta el lugar de destino mediante el pago o promesa de pago de un precio en dinero,
configura un contrato de consumo (conf. esta Sala, expte. nro. 99951
2019, autos caratulados “A., A.S. C/ Transportes 270 S.A. s/ Daños Y Perjuicios” del 26/5/2021).
Sabido es que en su momento, esta Cámara en pleno, con fecha 12 de marzo de 2012, dictó el fallo “S.G., J.d.C.c.A., A.V. y otros s/ daños y perjuicios”, en el cual se decidió que “es aplicable a las acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de transporte terrestre de pasajeros el plazo Fecha de firma: 19/10/2023
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de prescripción establecido por el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor –ley 24.240 modificada por la ley 26.361–”, es decir de tres años conforme dicha normativa.
No obstante, al momento del hecho dañoso objeto de autos (26
de mayo de 2018) ya regía el Código Civil y Comercial de la Nación que además de establecer un nuevo régimen general de prescripción liberatoria (arts. 2532 a 2564) sustituyó el texto hasta el momento vigente del art. 50 de la ley de Defensa del Consumidor que regula este instituto.
De modo tal que el anterior art. 50 de la ley de Defensa del Consumidor, según ley 26.361, según el cual el plazo de tres años se aplicaba a las acciones judiciales, así como a las acciones y sanciones administrativas, conforme la nueva redacción brindada al artículo por la Ley 26.994, solamente dicho plazo se aplica a las sanciones que emergen de la ley de consumidor.
Es decir, el actual art. 50 de la ley 24.240, sustituido por la ley 26.994, suprime la referencia a las acciones judiciales. De modo que en su nueva versión no contiene ningún plazo de prescripción específico para las acciones judiciales entabladas con fundamento en ella, las que pasan a regirse directamente por las normas generales del Código Civil y Comercial de la Nación y, eventualmente, por leyes especiales (Chamatropulos, D.A. La prescripción en la relación de consumo y su regulación en el Código Civil y Comercial,
publicado en RCCyC 2015 (julio), 229, cita La Ley online AR/DOC
2134/2015).
Como corolario de ello, la doctrina sentada en el mencionado plenario "S.G., J.d.C.c.A., A.V. y otros s/daños y perjuicios” perdió toda vigencia en tanto,
como se expresó, atento la actual redacción del art. 50 de la ley 24.240, ya no hay que optar por la norma más favorable (conf.
S.F., en J.H.A., “Código Civil y Comercial Comentado”, La Ley, T.XI, pág. 867/868).
Zanjado ello, corresponde enfocarse en las normas que en esta materia de prescripción brinda el Código Civil y Comercial. Por un Fecha de firma: 19/10/2023
Alta en sistema: 20/10/2023
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
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lado, el art. 2560 fija un plazo de cinco años, excepto que una disposición legal local hubiere previsto uno diferente. A su vez, el art.
2561 establece un plazo de prescripción de tres años para el reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil.
Y, sobre la cuestión en particular, el art. 2562 inc. d) del Código Civil y Comercial establece el plazo de prescripción de dos años para el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas.
De modo que la norma citada en último lugar brinda, como excepción a la regla genérica, las hipótesis de prescripción a las cuales se les acuerda un plazo de dos años cuando se demanda por los perjuicios provenientes del contrato de transporte (conf. L.,
Código Civil y Comercial de la Nación…” ed. Rubinzal-Culzoni,
T.X., pág. 357, Sala F del 18/11/2020 expte. nro. 85204/2019
en autos “F., D.Á. c/ Metrovías S.A. s/ Daños y Perjuicios”)
En este caso, la prescripción es de dos años para cualquier clase de transporte terrestre y a título oneroso, sea que se trasladen personas o se transporten cosas, de acuerdo con la definición conferida por el art. 1280 del Código Civil y Comercial. (conf.
S.F., en J.H.A., “Código Civil y Comercial Comentado”, op y loc citadas).
Las consideraciones expuestas relevan que si el hecho dañoso ocurrió el día 3 de septiembre de 2016, en circunstancias en que la accionante se encontraba subiendo al colectivo de la demandada y la demanda interruptiva se interpuso el 27 de agosto de 2019,
corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que admitió la excepción opuesta por la empresa de transportes, en tanto, el plazo legal de prescripción ya se encontraba cumplido al momento de entablar la acción – e inclusive de iniciar el proceso de mediación-.
Disidencia parcial del Dr. K.:
En esta oportunidad, habré de disentir con lo decidido por mis distinguidos colegas de Sala en cuanto al plazo de prescripción aplicable en la especie.
Fecha de firma: 19/10/2023
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Para ello debo partir de la idea coincidente según la cual el contrato celebrado entre el pasajero y el transportista donde éste asume la obligación de llevar al primero sano y salvo hasta el lugar de destino, configura un contrato de consumo (esta Sala, “P.J.E.c.I.S. s/Daños y Perjuicios”,
expte. n° 7887/2008, del 06/07/2010).
En ese sentido, los consumidores o usuarios se encuentran protegidos por el art. 42 de la Constitución Nacional implementados en los arts. 5 y concs. de la ley 24.240 (modificada por la ley 26.361).
El propio art. 42 de la Constitución Nacional adopta esta expresión de “relación de consumo” para evitar circunscribirse a lo contractual y referirse con una visión más amplia a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para el destino final de consumidores y usuarios.
En estos casos especiales, subyace una obligación de indemnidad que es prioritaria y esencial y por lo tanto debe valorarse en sentido riguroso. Corresponde así considerar la decisión valorativa del...
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