Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 25 de Junio de 2020, expediente CNT 083162/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 83162/2016 - JUAREZ, R.A. c/ PROVINCIA

ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

En la Ciudad de Buenos Aires, al 25-6-2020

para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas:

J.R.A. C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL

: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

I.- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia recurre la parte actora a mérito del escrito de fs. 132/139, que mereció la réplica de su contraria de fs. 141/147.

II.- En primer término, por una cuestión de orden metodológico, trataré el recurso interpuesto por la quejosa dirigido a cuestionar la validez científica dada en grado al informe pericial médico.

Adelanto que, de prosperar mi voto, el disenso vertido por la parte actora dirigido a cuestionar el rechazo de la incapacidad psicológica informada por el experto médico, no obtendrá favorable recepción.

El magistrado “a quo” rechazó la incapacidad psicológica declarada por el experto médico, fundando su decisión en que “… De acuerdo a tales criterios,

puede definirse el daño psíquico – desde el punto de vista médico legal – como el síndrome psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica), novedoso en la biografía, relacionado causal con el evento de autos (accidente, enfermedad, delito), que ha ocasionado una disminución de las aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible (cronicidad) o es al menos jurídicamente consolidado.

En consecuencia, no pueden considerarse daño psíquico los síntomas aislados que no constituyen enfermedad, la Fecha de firma: 25/06/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

28953767#260942954#20200625010745586

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enfermedad que no aparece ni se vincula con el evento,

los cuadros que no son incapacitantes y el daño que no aparece consolidado…

. Considero que, con independencia del psicodiagnóstico realizado, el accidente no resultó

hábil para generar un deterioro psíquico de tal entidad que amerite la atribución de una incapacidad del 10%,

teniendo en cuenta las reglas del baremo del dec.

659/1996.

En mi opinión, las manifestaciones efectuadas por el quejoso a través de su escrito recursivo no constituyen agravio en el sentido técnico del instituto, pues no realiza una crítica concreta,

razonada y pormenorizada de la totalidad de los argumentos traídos por el sentenciante de grado en los términos que exige el art. 116 de la L.O.

También considero, al igual que el Sr. Juez de grado, que la incapacidad psíquica debe guardar cierta proporcionalidad con la incapacidad física, de modo que, en este caso concreto y dadas las particularidades fácticas aquí reunidas, no se aprecia razonablemente suficiente para generar una minusvalía psíquica, de modo que en este supuesto en particular he de propiciar se confirme la sentencia recurrida.

Por lo demás, recuerdo que la facultad del perito se encuentra ceñida a la existencia y determinación de incapacidad en el paciente, siendo el tribunal quién, oportunamente, valore en el proceso judicial ordinario la repercusión que tuvo aquélla en la vida profesional y social del actor.

Por tanto, a partir del propio relato de la demanda (art. 65 incisos 3, 4 y 6 de la LO) y de su insuficiencia a los fines pretendidos, teniendo en cuenta que tampoco se suministran en este aspecto parámetros objetivos que permitan apartarse de la solución de grado, dado que no obran en la causa elementos que acrediten la causalidad entre la afección psicológica informada por el experto médico y el accidente de autos aquí denunciado, corresponde confirmar el decisorio de origen.

Por lo expuesto, propongo rechazar el agravio.

Fecha de firma: 25/06/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

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III.- La recurrente cuestiona el modo en que ha sido aplicada en la sentencia de grado la actualización prevista en la ley 26773 (RIPTE).

Adelanto que, de prosperar mi voto, el mismo no tendrá acogida favorable, toda vez que de la sentencia cuestionada se desprende que a los fines del cálculo del referido capital se aplicaron los parámetros previstos en la doctrina sentada recientemente por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley especial” -7/6/2016- donde nuestro Máximo Tribunal estableció diversas pautas de interpretación y aplicación de la normativa regulatoria de los reclamos sistémicos por accidentes laborales y enfermedades profesionales.

En lo atinente a la estimación de los montos resarcitorios por incapacidades laborales en aquellos casos regidos por la ley 26773, el Alto Tribunal sentó

su criterio sobre la base de que “… el decreto reglamentario 472/14 explicitó que el ajuste previsto en los arts. 8° y 17.6 se refería a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que habían sido incorporadas al régimen por el decreto 1278/00, y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y por el art. 3° de la propia ley reglamentada …” (ver considerando 5°).

De esta forma, la Corte Suprema de Justicia dejó expuestos los alcances que, a su criterio, cabe asignar a las mejoras económicas establecidas por la ley 26773 para aquellos casos comprendidos dentro de su ámbito de vigencia temporal, de acuerdo a la disposiciones del decreto 472/14 (ver, en este sentido,

sentencia dictada por el Máximo Tribunal el 4/8/16, in re: “Gareca Julio Cesar c/ Asociart S.A. A.R.T. s/

Accidente – Ley Especial

).

En el contexto descripto, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal respecto de la limitación impuesta por tal norma reglamentaria (vgr. in re “F.D.R. c/ SMG A.R.T. S.A.- Swiss Medical s/ Accidente - Ley especial”, S.. D.. del Fecha de firma: 25/06/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

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24/9/2015 del registro de esta Sala, entre muchos otros), teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (C.S.J.N., R. 586, 25/8/88 in re "R.Z., V.F., en orden a exclusivas razones de celeridad procesal y al solo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que, en caso de insistir en mi postura divergente, sólo perjudicaría al trabajador reclamante sujeto de preferente tutela-, he de receptar las directrices anteriormente reseñadas y sugerir, confirmar este punto materia de debate.

No soslayo el planteo de inconstitucionalidad deducido en autos por el accionante en relación con las disposiciones del citado decreto 472/14 (ver fs. 20

vta./22 vta. y lo normado por el art. 278 del C.P.C.C.N.). Sin embargo, considero que el mismo no resulta idóneo para revertir la conclusión precedente,

no sólo porque no se han acompañado elementos que permitan acceder a la descalificación pretendida -

teniendo en cuenta que se trata la atribución más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia por cuanto se trata de un acto de suma gravedad que debe considerarse como “última ratio”

del orden jurídico (arg. CSJN, Fallos: 301:904; 312:72;

316:842; 316:1718; 321:1888; 322:842; 324:2327;

325:1922; 326:3852; 326:4105; 326:4193; 326:4727; entre otros)-, sino porque lo cierto es que el Alto Tribunal ha desestimado planteos análogos a los aquí deducidos,

sobre la base de que “… se apoyan en una interpretación que no se ajusta a los criterios establecidos en el precedente “E.”…” (vgr. “G., C.C. en representación de su hijo menor c/ Federación Patronal Seguros S.A. y/o quien resulte responsable s/ laboral-

recurso de inaplicabilidad de la ley

CSJ 2220/2016/CS1

del 4/04/2017, “I., Marco Antonio c/ Consolidar A.R.T. S.A. s/ Accidente – Ley Especial” del 30/08/2016,

CNT 17108/2011/1/RH1; “., M.A. c/La Química Quirúrgica S.A. y otro s/ Accidente – Ley Especial” del 04/10/16, CNT 16366/2011/1/RH1, entre otros).

En consecuencia, de prosperar mi voto, sugiero Fecha de firma: 25/06/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

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confirmar la aplicación de la actualización por RIPTE

del modo en que fuera realizada en la sentencia de grado.

  1. El agravio deducido por la actora respecto que el magistrado no acogió el reclamo en concepto de tratamiento kinésico, tampoco prosperará.

    En efecto, dicha partida se corresponde con prestaciones en especie que deben ser otorgadas por la aseguradora, de así requerirlo el damnificado, pues es ella quien se encuentra obligada a hacerlo por disposición legal (conf. art. 20 LRT), sin perjuicio de que ante la existencia de una merma física y/o psíquica de carácter definitivo y permanente, deba abonar (asimismo) las prestaciones dinerarias en la forma y bajo la modalidad prevista en el capítulo IV de la normativa citada (arts. 11 a 19 LRT).

    Dicho de otro modo, la prestación a la que estaría obligada la aseguradora demandada resulta de lo dispuesto por el art. 20 del ordenamiento especial en cuanto dispone que: “1. Las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones: a)

    Asistencia médica y Farmacéutica; b) Prótesis y ortopedia; c) Rehabilitación; d) Recalificación profesional; y e) Servicio funerario”.

    A su vez establece...

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