Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Febrero de 2020, expediente CAF 001074/2013/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2020 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la N.ión Expte. 1.074/13
En Buenos Aires, a los días del mes de febrero de dos mil veinte, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S. II de la C.ara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer de los recursos de apelación interpuestos en autos: “J.,
R.E. c/ E.N. –Mº Seguridad – P.F.A. y otro– s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, respecto de la sentencia obrante a fs. 67/72, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
La Dra. M.C.C. dijo:
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Que el señor R.E.J. –quien se retiró con el grado de Suboficial Escribiente–, entabló demanda contra el Estado N.ional – Ministerio de Seguridad – Policía Federal Argentina (en adelante: P.F.A.), a fin de que le fuera reconocida la jerarquía que hubiera debido tener al momento de su egreso de la Fuerza y se le abonen las diferencias salariales resultantes, incluyendo las correspondientes al Suplemento por Antigüedad, computables retroactivamente por los años que corresponda, todo ello con más intereses y costas (cfr. fs. 2/6vta.).
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Que, a fs. 67/72, la Señora Jueza de primera instancia rechazó la acción planteada e impuso las costas en el orden causado.
Para así decidir, en primer lugar se precisó que la función jurisdiccional a emprender, se limitaba a efectuar únicamente un control de legalidad de las actuaciones emanadas de las Juntas de Calificaciones, como antecedentes de los actos en virtud de los cuales, a la postre, el actor se vio privado de ascender a la categoría que aquél entiende le hubiera legítimamente correspondido ocupar.
Sentado lo anterior, la Sra. Magistrada de grado expresó que de conformidad con la normativa aplicable, los ascensos de personal en la P.F.A. no tienen lugar de forma automática, esto es: por el mero hecho de acreditar el agente el requisito de tiempo mínimo cumplido en un cargo, sino que deben verificarse otros recaudos, entre ellos: poseer calificación de “Apto para el Ascenso”
otorgada por la Junta de Calificaciones respectiva.
Así, valoró que del legajo del actor se desprendía que en varias oportunidades no obtuvo dicha calificación, sobre la base de tomarse en cuenta circunstancias de investigación y/o acumulación de sanciones disciplinarias respecto del Sr. J.; y que dichas apreciaciones de la Junta de Calificaciones no exhibían vicios, más allá de lo cual fueron consideradas como dotadas de motivación suficiente. En este punto, destacó que la conducta del actor habría sido motivo de juzgamiento en actuaciones vinculadas a hechos de homicidio simple, lesiones graves y abuso de armas, y en otros autos, caratulados bajo la materia referente a delitos de acción pública.
Asimismo, memoró que los artículos 339 y 342 del Decreto nº 1.866/1983 –Reglamentación de la Ley para el personal de la P.F.A.– prevén que el personal policial puede solicitar que, en los casos allí establecidos, se deje sin efecto el procedimiento o decisión que le perjudique, y que a tal efecto cuenta con un plazo de ocho días hábiles desde el momento en que toma conocimiento de ello.
Fecha de firma: 04/02/2020
Alta en sistema: 05/02/2020
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Añadió que, encontrándose debidamente notificado de las actuaciones antes referidas, el actor omitió cuestionar lo decidido en tiempo y forma, y que pese a haber pasado a revistar en situación de retiro obligatorio desde el 1º/02/2008, demoró casi cinco años en efectuar ante la sede administrativa el planteo que, allí denegado, ahora aquí se debate.
En tales condiciones, se destacó que el consentimiento prestado por el actor a efectos de su retiro obligatorio de la Fuerza había cerrado toda posibilidad de ascenso; por lo cual el reclamo por él realizado implicaría volver sobre actos propios, situación que resulta inadmisible. En virtud de tales circunstancias, se determinó que cabía el rechazo de la pretensión.
Por último, expresó que en atención a lo expuesto, devenía inoficioso expedirse en torno a la excepción de prescripción articulada por la demandada a fs. 20/21vta..
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Que, disconformes con lo resuelto, apelaron tanto el actor a fs. 73, como la demandada a fs. 75. Posteriormente, expresaron agravios a fs. 79/80 y 81/87, respectivamente. A su turno, el Estado N.ional contestó el traslado conferido a fs. 89/92, mientras que el actor no lo hizo pese a encontrarse debidamente notificado (cfr. fs. 93).
III.1.1.- En su memorial, el demandante sostiene que los considerandos de la sentencia le generan un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de su relación jurídica con la P.F.A.
Asevera que la demandada ha hecho caso omiso de la normativa aplicable y que la Señora Jueza ha aplicado “de manera excesiva” (sic) dicha reglamentación.
Expresa que el hecho de no ser ascendido conlleva un perjuicio económico. Por lo demás,
también esgrime que, en tanto los integrantes de la P.F.A. deben atenerse a los derechos, deberes y obligaciones establecidos por la reglamentación de su régimen, el mismo es asimilable a la Teoría del Hecho del P..
Manifiesta que no merece ser tratado de forma desigual y que no es legítimo el ejercicio de un poder administrativo discrecional que convierta en letra muerta los derechos constitucionales a la estabilidad propia y a la carrera, de los cuales se considera asistido.
Acusa la inconstitucionalidad de la normativa aplicable (ley nº 21.965 y su Decreto reglamentario nº 1.866/1983) por entender que contrarían la Constitución N.ional y tratados internacionales. Así, arguye que el pronunciamiento de primera instancia que se basa en dicho ordenamiento, deviene arbitrario por incurrir dichas normas en vicios de nulidad. Agrega que la Sra.
Magistrada de primera instancia se encontraba obligada a efectuar, de oficio, el control de constitucionalidad y convencionalidad de toda norma utilizada para resolver adecuadamente el pleito.
En este punto, precisa que la mentada ley confiere facultades al Jefe de la Policía Federal para calificar a su personal y determinar de forma discrecional su avance o estancamiento en la carrera.
A su vez, considera que la discrecionalidad para meritar la aptitud del agente se circunscribe a ponderar sus aptitudes psicofísicas e intelectuales al momento de decidir su ingreso a la Fuerza.
Añade que una vez dentro del régimen policial, el individuo tiene derecho a la estabilidad propia y a la carrera. En razón de ello, concluye que en tanto aprobó los exámenes previos de aptitud Fecha de firma: 04/02/2020
Alta en sistema: 05/02/2020
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión Expte. 1.074/13
psicofísica e intelectual, y un curso regular de tres años de capacitación, le correspondía acceder a un cargo jerárquico superior.
Por último, cita jurisprudencia en abono a sus argumentos y mantiene la reserva del caso federal anteriormente efectuada.
III.1.2.- En su responde, el Estado N.ional propicia en general la confirmación del pronunciamiento recaído en autos, agraviándose sin embargo respecto de la imposición de las costas causídicas, las cuales según plantea, deberían ser soportadas por su contraria.
Así, en punto al memorial en contestación, se esgrime que el actor no ha aportado argumentos idóneos para rebatir la sentencia de la primera instancia, reprochándosele que se la limitado a reiterar lo ya expresado en el escrito de demanda. A su vez, refiere que el demandante esboza una mera disconformidad con la decisión administrativa, sin fundar en derecho su postura. En razón de ello, concluye que la presentación de fs. 81/87 no supera el umbral establecido por el artículo 265
del C.P.C.C.N., tachándola así de desierta.
Respecto a las aserciones vertidas por el actor en torno a la discrecionalidad de los ascensos,
señala que la Corte Suprema de Justicia de la N.ión se ha expedido en torno de la improcedencia de la revisión de las calificaciones otorgadas por las Juntas de Calificaciones de la Policía Federal Argentina, y ha aceptado que se limite dicha revisión judicial a casos donde se acredite una palmaria vulneración de los objetivos perseguidos por la ley (hipótesis que descarta para el presente caso).
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