Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 15 de Marzo de 2022, expediente CIV 041053/2017/CA002
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los quince días del mes de marzo de dos mil veintidós,
reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “J., R.O.C.M., S.R. y otros S/ Daños y Perjuicios” (expte. n° 41.053/17), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..
Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:
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La sentencia de grado admitió parcialmente la demanda entablada por R.O.J. contra N.d.C.M. y ́
S.R.M., decretando la responsabilidad concurrente de las partes involucradas, en un 50 %. Condenó a los emplazados a abonarle al actor la suma de $ 1.291.000, con más sus intereses y costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Caja de Seguros S.A.,
en la medida del seguro.
Contra dicho pronunciamiento, la parte actora y el co demandado M. junto a la citada en garantía dedujeron recurso de apelación, los que fueron fundados (ver memorial de la actora y de la emplazada) y replicados en esta instancia (ver presentación actora;
demandado y citada ).
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En su presentación liminar, J. relató que el dia 16 de enero de 2017, a las 02:00 hs. aproximadamente, se encontraba ́
circulando al mando de su automovil Renault 9, dominio TMO-831,
por la calle Uruguay de la localidad de Beccar, San Isidro, provincia de Buenos Aires. Afirmó que, transitaba en sentido Acceso norte, a Fecha de firma: 15/03/2022
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velocidad reglamentaria y por el sector de la calzada que se ́
encontraba en regular estado de conservacion. Destacó que, llovía intensamente, por lo que la visibilidad se encontraba sumamente reducida. Dijo que, en tales circunstancias, luego de haber traspuesto la interseccion con la calle R.M., impactó en forma violenta ́ ́
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contra el guardabarro trasero derecho del automovil Renault Logan de la demandada, el cual se encontraba al dominio del Sr. M..
Postuló que, el accionado obró con imprudencia al dejar el vehiculo ́
con la parte trasera sobre la calzada, estacionado en forma perpendicular, lo que motivó que las luces refractarias reglamentarias no pudieran advertir la presencia del mismo, ocasionando ello que el actor no se percatase de su presencia hasta el momento mismo del ́
impacto. Agregó que, influyeron las condiciones climaticas en la ocurrencia del evento, esgrimiendo que en circunstancias normales es ́
muy factible que J. hubiese advertido la presencia del rodado de la demandada que se encontraba estacionado de forma antirreglamentaria, con la cola sobre la calzada. Declaró no poder ́
asegurar si el vehiculo de demandado al momento del impacto estaba -o no- en movimiento. Ello, dado que -con la violencia del impacto-,
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el rodado del actor se dio vuelta, quedando en posicion invertida.
Refirió que, a raiz de la colision, sufrió una grave lesion en su mano ́ ́ ́
izquierda, por lo que fue trasladado de inmediato al Hospital Central ́
de San Isidro por el Sr. J.R.L., quien venia circulando por detras y presenció el accidente.
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Por su parte, N.d.C.M. no compareció a estar a ́
derecho; mientras que S.R.M. contestó la demanda, al igual que Caja de Seguros S.A. que lo hizo en idénticos términos a aquel. Si bien reconocieron la ocurrencia del accidente, negaron la versión brindada por actor. Al respecto relataron que el Sr. M. se encontraba correctamente estacionado sobre la calzada de la Avenida ́
Uruguay, respetando las normas de transito correspondientes, cuando Fecha de firma: 15/03/2022
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fue golpeado en su parte trasera por el Sr. J., quien -según sostienen- se lo llevó por delante intempestivamente ocasionando la ́
colision. Imputaron la responsabilidad al demandante, con fundamento en que obró con negligencia por no observar las normas de transito y por circular a una velocidad tal que no le permitió
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advertir el vehiculo estacionado, ni efectuar una maniobra para evitar ́ ́
el impacto. En funcion de ello, alegaron que la culpa es solo imputable al propio damnificado por su obrar imprudente.
El Sr. Juez de grado encuadró la disputa en los artículos 1722,
1736, 1757, 1758 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, en similares términos al artículo 1113 -segundo párrafo,
segunda parte- del código derogado, que receptó la doctrina del riesgo creado. Luego, analizó la prueba allegada al proceso y, concluyó que la conducta de ambos intervinientes pudo operar como factor concausal en el accidente. Por esa razón, atribuyó un 50% de la responsabilidad a cada uno de ellos. Explicó que, frente a la ausencia de pruebas contundentes que permitan establecer una mayor ̃
incidencia de la conducta de alguno de los dos causantes del dano,
deben ser responsabilizados en forma concurrente y en partes iguales.
Para así decidir consideró la siguiente prueba producida en autos:
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La causa penal IPP 14-04-168/17, caratulada "Juarez René
Oscar S/ Lesiones culposas", que tramitara ante la UFI
Descentralizada de Boulogne, del Depto. Judicial de S.I., el Fiscal interviniente decidió el archivo de las actuaciones (v. fs. 30)
por no surgir elementos para reconstruir el real acontecer del evento.
b) El acta de procedimiento labrada a fs. 1 de la causa aludida de la ́
que se extrae que personal policial constató la posicion resultante de ́ ̃ ́
los vehiculos involucrados y sus respectivos danos. Ademas asentaron que la zona se encuentra iluminada, que el asfalto se encontraba mojado y que no se observaron a simple vista huellas de frenado o derrape. c) La declaración testimonial prestada por J.R.F. de firma: 15/03/2022
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L., quién afirmó haber presenciado el accidente por circular unos 50 metros por detrás del actor, y que la colisión se produjo porque el Sr. M. se incorporó en reversa a la Avenida,
repentinamente. Aunque el juez apreció sus dichos con ciertas ́
salvedades. d) El dictámen del perito Ingeniero mecanico, que ́
específicamente señaló: “ ¿Se encontraba saliendo de dicha posicion ́
en una maniobra donde iniciaba la marcha atras sorprendiendo al Actor, dado que el Demandado se encontraba al momento del hecho en el interior del Renault Logan? Estas son dos posibilidades que el ́
perito no puede determinar cual es la verdadera”.
Ante lo expuesto, el magistrado entendió que se presentan en ́ ́
autos dos hipotesis facticas diferentes del mismo accidente: por un lado, que el rodado al mando de M. se encontraba antirreglamentariamente estacionado en forma perpendicular, con la cola sobre el sector derecho de la calzada de la calle Uruguay; y por ́
otro, que el vehiculo del demandado se encontraba en movimiento,
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incorporandose de reversa a la calzada de la calle Uruguay.
Explicó que, en el primero de los casos, la eventual ́ ́
penalizacion del demandado por una contravencion no afecta a la atribucion de responsabilidad civil que aquí pretende endilgarse por ́
̃ ́
los danos que sufriera la victima del accidente, pues, el conductor del ́ ́
automovil al circular debe prever las contingencias del transito. Dijo que un rodado mal aparcado no representa una circunstancia ́ ́
imprevisible, maxime cuando la arteria en cuestion se encontraba iluminada y que por las particulares condiciones del clima el ́
conductor debia extremar las precauciones.
En cuanto a la segunda hipótesis, señaló que el negligente obrar ́
del conductor del Renault Logan al incorporarse no puede ser la unica causa que contribuyó en el acaecimiento del accidente, puesto que una indebida maniobra como la descripta, si bien resulta coadyuvante del ́
disvalioso resultado, no es el unico factor desencadenante.
Fecha de firma: 15/03/2022
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A lo dicho agregó que el propio accionante aclaró en la ́ ́ ́
demanda que en aquella ocasion llovia intensamente, lo que reducia sumamente la visibilidad, lo que seguramente influyó en la ocurrencia del evento, esgrimiendo que en circunstancias normales es muy ́
factible que J. hubiese advertido la presencia del rodado de la demandada.
En definitiva, presumió que la conducta de ambos intervinientes pudo operar como factor concausal en el accidente. Partió de una ́
atribucion de responsabilidad entre ambos factores y por no existir ́
otros elementos que permitan una distribucion diferente, imputó la responsabilidad de J. y de Moirano, en un 50 % a cada uno.
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Contra esta decisión se alzan los recurrentes, quienes se endilgan la totalidad de la responsabilidad entre sí.
El actor funda su crítica en la valoración de la prueba efectuada por el colega de grado. Afirma que los dichos del testigo L. no debieron ser valorados con las salvedades referidas. Explica que no se encuentra en las generales de la ley ser conocido del hermano. Que su declaración se ve corroborada por otros elementos aportados al proceso, como por ejemplo de la causa penal en la que el propio co demandado declaró que estaba a bordo del vehículo; lo que indicaría que no estaría estacionado, sino saliendo en reversa del garaje.
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