Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 19 de Agosto de 2015, expediente 1615/13
Fecha de Resolución | 19 de Agosto de 2015 |
Emisor | Sala 9 |
PODER JUDICIAL DE LA NACION SENTENCIA DEFINITIVA 20280 EXPTE Nº CNT 1615/2013/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 54 En la ciudad de Buenos Aires, 19-08-15 para dictar sentencia en los autos caratulados: “JUAREZ, PEDRO JAVIER C/ BENTELER AUTOMOTIVE S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR A.E.B. dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo, recurre la parte demandada a fs.
134/137, respondida por la contraria a fs. 147/148.
II- Adelanto que la queja intentada por la parte demandada en lo que respecta al fondo del asunto, no ha de tener favorable recepción en esta alzada.
Lo digo, porque la Sra. Juez “a quo” admitió la pretensión dirigida contra la demandada, con fundamento expreso en el artículo 29 de la L.C.T. y en la inteligencia de que, de las pruebas colectadas en la causa no surge acreditado en modo alguno que las tareas prestadas por el actor fuesen eventuales, en los términos del artículo 99 del citado cuerpo legal, sino que, por el contrario, según elementos concretos derivados de tales probanzas, se desprendería que las referidas labores fueron susceptibles de ser apreciadas como las realizadas por el personal propio de aquélla.
Sin embargo, de la lectura del respectivo escrito recursivo se advierte que tales fundamentos y conclusión no se encuentran refutados como era requerible (cf. art. 116 de la L.O.), pues no obstante el esfuerzo argumental allí
desplegado, considero que las insistencias de la demandada no van más allá de una discrepancia meramente dogmática y genérica que no resulta eficaz para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada. Ello es así, en tanto no invoca ni señala elemento probatorio idóneo alguno que demuestre el incremento extraordinario en la actividad desarrollada por la demandada “B.” que la llevara a acudir a la contratación del actor a través de “Diplomat”
En efecto, coincido con el criterio expuesto en el fallo de grado en cuanto a la insuficiencia de los elementos de prueba colectados en la causa para acreditar los motivos que generaron el invocado “pico extraordinario en la producción de la empresa”, en el que el demandado pretendió
justificar la contratación del actor como eventual y demostrar que tal “pico extraordinario en la producción” no pudo ser cubierto por personal permanente de la misma sin aportar precisión alguna respecto de las razones objetivas que justificarían tal tipo de contratación.
Cabe señalar, por otra parte, que el hecho de que la empresa “Diplomat” se encuentre autorizada –y habilitada-
para operar como empresa de servicios eventuales (ver informe del Ministerio de Trabajo de fs. 69) resulta insuficiente a fin de encuadrar la relación habida con el actor en el tipo contractual que invoca la accionada, toda vez que el sistema normativo instituido por el art. 99 de la L.C.T. y por el decreto 342/92 resulta de aplicación sólo en aquellos casos en que la empresa de servicios eventuales derive al trabajador a la respectiva empresa usuaria, para el desempeño –en forma temporaria y ocasional- de tareas que tipifiquen un auténtico contrato de trabajo eventual originado en “necesidades extraordinarias y transitorias” de esta última.
Desde esta óptica, la orfandad probatoria verificada en autos en punto a que la prestación de servicios del actor obedeció a un contrato de tipo eventual o, lo que es lo mismo, que su contratación se fundó en una necesidad extraordinaria y transitoria de la empresa usuaria de cubrir un puesto de trabajo en forma temporaria (o atender una...
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