Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Julio de 2018, expediente CNT 059806/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 59806/2017/CA1–“J.P.E. c/ EXPERTA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 37 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 31/07/2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I- Llegan los autos a la Alzada por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 19/23), contra la resolución de fs. 16/18.

II- El actor inicia la presente acción en procura del cobro de las prestaciones de la ley de riesgos (cfr. Leyes 24557 y 26673), como consecuencia de la incapacidad que dice padecer por el accidente de trabajo sufrido, desarrollado para su empleador (ENVASES HACER S.A.) Entre las inconstitucionalidades planteadas, cuestionó la obligatoriedad del procedimiento administrativo dispuesto en el artículo 1 y cctes. de la Ley 27.348.

Preliminarmente, señalo que la Sra. Juez de la instancia anterior entiende que la obligatoriedad del agotamiento de la instancia administrativa previa a la interposición de la demanda, no merece la tacha de inconstitucionalidad, apoyada en el dictamen Nº 72.879 de la F.ía General en autos “B. Florencia victoria c/Swiss Medical ART SA s/ Accidente-Ley Especial”.

Sostiene que la CSJN en las causas “Castillo”, “V., “M. y “Obregón”, si bien se pronunció sobre el procedimiento ante las Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 03/08/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30404070#212035809#20180803130300590 Poder Judicial de la Nación comisiones médicas, no lo hizo sobre “la validez intrínseca de la instancia administrativa previa o su constitucionalidad”.

Asimismo, afirma que, “(…) La obligatoriedad de transitar una instancia previa a la judicial constituye un mero requisito formal, el que resulta impuesto a la totalidad de los juicios ordinarios sin que observe que su obligatoriedad importe un agravio constitucional. Ello pues no se advierte que la exigencia de transitar la instancia administrativa importe una denegación al acceso a la justicia, sino solo un requisito previo. Sobre el tema ya se ha expedido La Corte Suprema de la Nación cuando le reconoció

facultades jurisdiccionales a los órganos administrativos con la idea de que una administración ágil, eficaz y dotada de competencia amplia es un instrumento apto para resguardar, en determinados aspectos, fundamentales intereses colectivos de contenido económico y social (v.

Fallos, t. 199, ps. 483, 524 y 536 [Rev. LA LEY, t. 36, p. 703, fallo 18.217).

Expresamente el Máximo Tribunal admitió en el precedente “F.A., E. y otros c. Poggio, J.” la validez de la actuación de cuerpos administrativos con facultades jurisdiccionales siempre que “las leyes pertinentes dejaran expedita la instancia judicial posterior. Así, se asignó valor esencial a la circunstancia de haberse previsto "oportunidad para que los jueces revisen el pronunciamiento administrativo" (Fallos, t. 187, p. 79), estimándose imprescindible el otorgamiento de "recurso u curso subsiguiente ante los jueces del Poder Judicial" (Fallos, t. 195, p. 50), en la inteligencia de que, a falta de él, el régimen dejaría de ser congruente "con los derechos y garantías constitucionales" (Fallos, t. 207, p. 346)”. (Lo puesto de resalto me pertenece)

Suma al argumento destacado en el párrafo anterior, las palabras de la fiscalía en “B. destacando que “el plazo de 60 días que se les impone a las comisiones médicas, algo mayor que el del Servicio de Conciliación Obligatorio, que deja de ser imperativo, no dilata tanto el derecho a recurrir a los jueces como para considerar que la normativa es inconstitucional”.

Luego, afirma que la norma es de carácter procesal y en consecuencia, de aplicación inmediata “más allá del conjunto normativo de fondo a emplear para la resolución del caso, dado que están dirigidas a regular Fecha de firma: 31/07/2018 las condiciones de su ejercicio.” Ello, en aplicación del criterio de la Corte Alta en sistema: 03/08/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30404070#212035809#20180803130300590 Poder Judicial de la Nación Suprema de la Nación en el fallo “U.J.C.c./ Provincia Art S.A. s/

Accidente - Acción Civil”.

Finalmente, resuelve “(…)Intimar a la parte actora para que en el plazo de 30 días hábiles acredite haber dado inicio al trámite precedentemente indicado, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda y proceder al archivo de las actuaciones”, y que “(…)una vez acreditado el inicio de las actuaciones, se le otorga un plazo de 90 días hábiles a fin de que certifique haber agotado la instancia administrativa, bajo apercibimiento en caso de silencio de tener por agotado el objeto en instancia administrativa y proceder al archivo de la causa”.

II- El accionante apeló la decisión reseñada.

En su refutación interconecta distintos argumentos. Así, por un lado sostiene que el requisito del procedimiento administrativo obligatorio vulnera los derechos y garantías asignadas por la Constitución Nacional, ya que la misma suma exigencias legales para acceder al ámbito judicial.

Al respecto, cita los fallos “Estrada” y “Obregón” de la CSJN.

Especialmente, destaca el fallo “Obregón” y asegura que “se atribuye funciones judiciales adjudicando además la autoridad de cosa juzgada de sus decisiones administrativas y delegando en el Poder Ejecutivo la creación de la norma procesal que determinara el procedimiento y los requisitos que debe cumplir esa decisión.”

Profundiza sobre la centralidad de asegurar el acceso a la justicia sin maniobras dilatorias, al recalcar que “la habilitación de los estrados judiciales no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa.”

Asimismo, afirma que aun cuando se considerara constitucional, lo resuelto no resulta fácticamente posible, toda vez que no existen comisiones médicas en la jurisdicción correspondiente al domicilio del lugar de trabajo o vivienda del actor, y a su vez, la Provincia de Buenos Aires no adhirió al Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 03/08/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30404070#212035809#20180803130300590 Poder Judicial de la Nación sistema propuesto, que es un requisito insoslayable para su aplicación (art. 4 de la Ley 27348 y art. 38 de la Resolución 298/2017).

IV.- Cabe señalar, que hasta el momento, estamos únicamente ante un liminar control de constitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio diseñado en la ley 27.348, puesto que el juzgador de origen, solo se pronunció al respecto, decretando su constitucionalidad.

Es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles que muchas veces se presentan como confusos a la hora de delimitarlos, lo que podría acarrear inconvenientes respecto a la determinación de la congruencia en el momento del pronunciamiento en la alzada.

Este es uno de los casos digno de ser considerado, por la ingeniosa propuesta de la Magistrada de la anterior instancia. La misma ha sido formulada de tal manera, que, hasta el momento, sólo se pronunció por la constitucionalidad del obligatorio agotamiento previo de la instancia administrativa, y es sobre lo que me pronunciaré exclusivamente.

V- Al respecto, es necesario destacar que a esta altura de los acontecimientos, existe un dictamen del F. General de la Cámara (nº

72.879 del 12 de julio de 2017), y un pronunciamiento de la S. II en la Sentencia Interlocutoria Nº 74.095 del 3 de agosto del 2017, ambos en la causa “B., Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. S/Accidente - Ley Especial”. Asimismo, la S. X, se pronunció el 30 de agosto de 2017, en los autos “C.H.E., c/ Swiss Medical ART S.A. s/Accidente Ley Especial”, otro tanto hizo la S. I el 12 de setiembre del corriente en autos “Luna Dolores Eduviges c/ Provincia ART S.A.”, así como la S. V el 18 de agosto de 2017, en “Q.R., G. c/ Provincia ART S.A.

s/accidente”.

En el caso de la S. II, en consonancia con el dictamen fiscal, y el fallo de la primera instancia, se confirmó el rechazo del planteo sobre la Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 03/08/2018 inconstitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio. Por su parte, Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30404070#212035809#20180803130300590 Poder Judicial de la Nación la mencionada S. X, asume la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por considerar inconstitucional las excesivas facultades conferidas a las CCMM, en la Resolución SRT 298/17. En el caso de la S. I por una cuestión temporal se consideró abstracta la cuestión, declarando la competencia del fuero y, finalmente, en el de la S. V, se decretó la nulidad de la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la ley ab initio y sin producción de prueba, así como la consecuente declaración de falta de aptitud jurisdiccional del fuero.

Los argumentos expuestos, tanto por el ministerio fiscal, como por mis colegas, serán tenidos en cuenta en el presente análisis, al igual que la interpretación, que hasta el momento ha sostenido la Corte sobre la jurisdicción administrativa.

VI.-Preliminarmente, adelanto que he sostenido y argumentado inveteradamente -sobre lo que me explayaré aquí a su debido tiempo-, que en nuestro sistema jurídico, de modelo continental, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la...

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