Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Marzo de 2020, expediente L. 121256

Presidentede Lázzari-Kogan-Genoud-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de marzo de 2020, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L.,K., G., S., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 121.256, "J., P.A. contra G., M.A. y otro/a. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Dolores hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas a la parte demandada por los rubros que prosperaron y a los actores por aquellos que fueran desestimados (v. fs. 346/365).

Se interpuso, por éstos últimos, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 379/404).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de grado rechazó la demanda que los señores P.A.J., D.E.R. y E.C.F. promovieron contra los señores M.A.G. y J.F.L., mediante la cual les habían reclamado el pago de diferencias salariales, las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido y las emergentes de los arts. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo; 8 y 15 de la ley 24.013 y 2 de la ley 25.323 (v. fs. 346/365).

    Para así decidir apreció en conciencia la prueba producida (especialmente la testimonial, informativa, peritaje contable y documental acompañada) y los escritos constitutivos de la litis,y juzgó que los actores habían logrado demostrar la vinculación contractual que invocaron haber mantenido con el demandado M.A.G., como así también, que la carpintería donde prestaban servicios cerró a fines del año 2012, por una semana aproximadamente, y que al reabrir sus puertas continuaron trabajando -hasta la finalización de la relación laboral- bajo la dependencia de un nuevo empleador, el señor J.F.L. (v. fs. 346/349).

    Luego, valoró el intercambio telegráfico cursado entre las partes y concluyó que no surgía probado el modo de extinción de la relación laboral de los accionantes con su último empleador. Tampoco la recepción de las misivas dirigidas a G. y que fueran desconocidas por éste (v. fs. 349 vta. y 350).

    Por otra parte, tampoco halló acreditado que los dependientes hubieran intimado a L. por el pago de las indemnizaciones legales motivadas en la extinción del contrato de trabajo, ni a la entrega de la documentación prevista en el art. 80 de la ley 20.744. En cambio, tuvo por acreditado que, estando vigente la relación laboral, emplazaron a este último para que en el plazo de treinta días registrase correctamente la misma, denunciaron el lugar de trabajo, antigüedad en el empleo bajo las órdenes de G., la jornada que cumplían y sus remuneraciones; no así las respectivas fechas de ingreso (v. fs. 350 vta. y 351).

    En la sentencia, determinó que en autos se produjo una transferencia del establecimiento, sector carpintería de la firma "Katúa", de G. en favor de L., en los términos del art. 225 de la Ley de Contrato de Trabajo, pasando a ser éste último el empleador de los promotores del pleito hasta la finalización de sus respectivos contratos de trabajo (v. fs. 353 vta./354 vta.).

    Con relación a la extinción del vínculo, sostuvo ela quoque, de conformidad con lo establecido en la tercera cuestión del veredicto, no se había demostrado la recepción de las misivas remitidas a G. y, respecto de las enviadas a L., había quedado reconocido en las mismas que los accionantes tenían noción cabal de la transferencia del establecimiento producida a su favor (v. fs. 355).

    No obstante, indicó, en los términos de la intimación referida, los actores -ante la negativa de la relación laboral y desconocimiento de la transferencia por parte de este último en su carta documento- enviaron nuevos telegramas comunicando la extinción del contrato de trabajo con el empleador G., notificándole a L. que podría ser demandado como adquirente del establecimiento por resultar responsable solidario (v. fs. cit.).

    En tales condiciones, y toda vez que resultaba contradictorio el intercambio epistolar habido entre L. y los demandantes (en tanto éstos primero lo intimaron como empleador, para luego comunicarle la extinción del contrato de trabajo con G.), concluyó que no se había alegado, ni mucho menos probado, el modo de extinción del vínculo laboral (v. fs. 355).

    En suma, rechazó -en lo sustancial- la acción incoada por P.A.J., D.E.R. y E.C.F., en cuanto procuraban el pago de las indemnizaciones derivadas del despido, así como las penalidades previstas por los arts. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo; 8 y 15 de la ley 24.013 y 2 de la ley 25.323. Es que, explicó el juzgador, habiéndose configurado en la especie la transferencia del establecimiento donde éstos prestaban servicios, los señores G. (transmitente) y L. (adquirente) sólo podían resultar responsables solidarios respecto de los créditos anteriores al traspaso, pero no respecto de los indemnizatorios, de los cuales sería responsable el último empleador -en este caso, L.- para quien los actores continuaron trabajando. Sucede que, añadió, no se probó que el vínculo laboral se hubiera finiquitado con éste, desde que se limitaron a comunicarle una extinción que habría operado con G., quien ya no era su patrón y, además, de todas maneras, no se había acreditado la recepción de las misivas a él dirigidas (v. fs. 355 vta. y 362 vta.).

    También desestimó la pretensión vinculada al pago de diferencias salariales adeudadas, por no haber especificado los actores en la demanda, el período por el cual reclamaron, ni el monto, como así tampoco discriminaron mes a mes cuál era la remuneración que cobraban y cuál la que debían percibir (v. fs. 356 vta., 357 vta. y 358 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento los legitimados activos interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncian la violación de los arts. 15 y 171 de la Constitución provincial; 726 del Código C.il y Comercial de la Nación; 505 del Código C.il (ley 340); 8, 9, 11, 12, 23, 55, 57, 62, 63, 80, 225, 226, 228, 231, 232, 242, 245 y 247 de la Ley de Contrato de Trabajo; 8, 11 y 15 de la ley 24.013; 2 de la ley 25.323; 354 inc. 1 del Código Procesal C.il y Comercial; 37, 39 y 44 inc. "d" de la ley 11.653 y de la doctrina legal que cita.

    En primer término alegan que es absurda la decisión de grado que tuvo por no acreditada la extinción del vínculo laboral con el demandado G. por las causales invocadas en las comunicaciones telegráficas que le fueran remitidas.

    Argumentan que, en su escrito de responde, éste no desconoció ni negó la recepción de los telegramas; como así tampoco las constancias de seguimiento del envío de tales despachos telegráficos que lucen adjuntadas a la causa, sumado al hecho de que la autenticidad de estos documentos se encuentra verificada con el informe elaborado por el Correo Argentino.

    Sostiene que una correcta interpretación de los hechos y las pruebas hubiera conducido al tribunal de origen a tener por probada la recepción de las comunicaciones cursadas por los actores a G. y, por su conducto, la forma de extinción de la relación laboral y la plena operatividad de lo...

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