Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Noviembre de 1998, expediente L 66755

PresidenteHitters-Salas-Pettigiani-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1998
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, S., P., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 66.755, "J., P.A. y otro contra Cerámica San Lorenzo I.C.S.A. Indemnización enfermedad, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Azul hizo lugar parcialmente a la acción deducida, con costas a la demandada.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En lo que resulta de interés a los fines del recurso deducido, el tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda interpuesta por P.A.J. y H.H.D. condenando a "Cerámica San Lorenzo I.C.S.A." al pago de las sumas que establece en concepto de indemnización por enfermedad accidente del trabajo por el 54,5% y 76,20% de incapacidad respectivamente, en los términos de la ley 24.028.

  2. La accionada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia infracción de los arts. 44 inc. "e" y 47 de la ley 11.653; 277 de la Ley de Contrato de Trabajo reformado por ley 24.432; 2 y 16 de la ley 24.028 y del dec. 659/96.

  3. El recurso es procedente.

    1. Sobre la base de la pericia médica realizada en autos, ela quoacogió la demanda promovida por el coactor J. en concepto de incapacidad del 54,5% derivada de "una afección de columna radiculopatía de las raíces L-5 y L-4 y S-1 producidas por hernia de disco y várices severas bilaterales" (ver pericia fs. 209 vta., vered. fs. 261 vta.). Respecto al colegitimado activo D. hizo lugar a la indemnización por el 76,20% de incapacidad de la total obrera producida por afección bronquial, de columna que especifica y por disfunción sexual por trastornos secundarios a su patología de columna (ver pericia fs. 210, vered. fs. 261 vta.).

    2. Asiste razón al recurrente en cuanto denuncia que el tribunala quoincurrió en absurdo al acoger el total de dolencias e incapacidades volcadas en la pericia médica aún cuando no hubieran sido parte...

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