Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 1 de Junio de 2023, expediente FRE 017976/2018/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
17976/2018
JUAREZ, P.S. c/ ESTADO NACIONAL SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS
RESISTENCIA, 1 de junio de 2023. LR
VISTOS:
Estos autos caratulados: “JUAREZ, P.S. c/ ESTADO NACIONAL
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VARIOS”, Expte. Nº FRE 17976/2018/CA1, a fin de resolver sobre la concesión del Recurso
Extraordinario deducido por la parte actora y;
CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
-
Que en fecha 09/02/2023 esta Cámara Federal de Apelaciones por
mayoría rechazó el recurso de apelación deducido por el actor, hizo lugar al interpuesto por el
organismo demandado y desestimó la demanda incoada por el Sr. J. contra el Servicio
Penitenciario Federal. Impuso las costas de ambas instancias al actor vencido y reguló
honorarios a los profesionales intervinientes.
-
Disconforme con tal pronunciamiento, el actor interpuso Recurso
Extraordinario Federal en fecha 26/02/2023. Dicha parte se agravia en los siguientes términos:
-
Expresa que el recurso resulta procedente habida cuenta del
cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que la decisión recurrida proviene del superior
tribunal de la causa, toda vez que la misma no puede ser revisada por otro órgano judicial a
través de un recurso ordinario; 2) reviste el carácter de definitiva por cuanto dirime la
controversia con carácter final y da por finiquitado el pleito; 3) ocasiona un agravio irreparable,
en tanto implica el desconocimiento de los derechos del actor; 4) adolece de vicios de
fundamentación que la tornan palmariamente arbitraria, por lo que no puede mantenerse como
un acto jurisdiccional válido y; 5) dicha arbitrariedad genera cuestión constitucional y/o federal,
al soslayarse las garantías del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).
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Señaló los vicios de la Resolución N° 259/2017 expresados en la
demanda.
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Manifiesta que la sentencia cuestionada se basa en dos argumentos: 1)
que el procedimiento administrativo fue regular y 2) que el acto administrativo estaba motivado,
pues se apoyaba en el dictamen de la Comisión Médica Central de Evaluación Psicofísica y
Fecha de firma: 01/06/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Capacidad Laboral del Servicio Penitenciario Federal, por lo que el actor debió producir prueba
pericial médica.
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Asevera que en ningún momento se valoró que del dictamen de la
Comisión Médica del SPF no se corrió traslado al actor ni se lo notificó a fin de poder
impugnarla, y que no se tuvieron mínimamente en cuenta los certificados y notas presentados
que avalaban su reincorporación al momento de resolver sobre su situación ni se lo escuchó
previamente, por lo que su situación se decidió antes del término de dos años que establece la
ley para la evaluación.
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Dice que la sentencia de esta Cámara incurre en una autocontradicción,
porque en la misma se indica que la motivación del acto debe contener los antecedentes de
hecho y de derecho y su resultado debe ser razonable, pero luego sostiene que es suficiente con
que el acto administrativo se apoye en lo sostenido por la Comisión Médica de la Fuerza.
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Alega que se omitió considerar que la conclusión de la Junta Médica
sólo se basa en el diagnóstico de la profesional y que no existen otros elementos en todas las
actuaciones administrativas que respalden la conclusión de que el Sr. J. tuvo una pérdida de
2/3 de capacidad.
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Sostiene que el proceso versa sobre la existencia de motivación o no
del acto administrativo atacado, no sobre la salud del actor, por lo que la producción de una
pericial médica carece de sustento. En el mismo sentido, dice que si se produjera una pericia
médica, ello no tendría relación con el objeto del juicio ni cambiaría el hecho de que el acto
administrativo carece de motivación suficiente y considera que si la pericia era dirimente a
criterio de la jueza de primer voto, debería haber ordenado su producción.
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Considera que la sentencia en crisis resulta violatoria de la doctrina de
la CSJN que descalifica las sentencias que se apartan sin motivo de la expresa previsión
normativa aplicable a los hechos comprobados en la causa. Dice que el decisorio atacado no da
una explicación de porqué no aplica la L.O. del SPF N° 20.416 que en su art. 57 inc. d) establece
la posibilidad de gozar de hasta dos años de licencia, a cuyo término se analizará la situación de
revista del agente.
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Aduce que las magistradas que conformaron la mayoría se
desentendieron del resultado del juicio en desmedro de una persona joven y prometedora que
atravesó una corta vicisitud respecto a su salud, pero que no existía elemento alguno para
considerarla incapacitada.
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Por último, expresa que existe una relación directa e inmediata entre las
normas federales invocadas y lo debatido y resuelto, en tanto el fallo analizado viola en forma
flagrante el art. 18 de la Constitución Nacional reglas que garantizan el debido proceso y
desconoce el art. 57 inc. d) de la ley N° 20.416.
Fecha de firma: 01/06/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
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-
Corrido el pertinente traslado, el mismo fue contestado por el
organismo demandado en fecha 13/03/2023, por lo que el 14/03/2023 se llamó a Autos para
Resolver el Recurso Extraordinario Federal deducido por el actor.
Corresponde entonces a este Tribunal dictar resolución acerca de la
admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual procede analizar el cumplimiento de los
presupuestos que autorizan su concesión.
Para habilitar la instancia de excepción del art. 14 de la Ley 48, el recurso
extraordinario debe satisfacer requisitos que son comunes a todos los demás recursos del
proceso judicial y otros, los propios, que atienden a sus condiciones específicas o particulares
que pueden subdividirse en condiciones de admisibilidad y en condiciones de procedencia.
Que, en cuanto al análisis preliminar tendiente a verificar la presencia de
los requisitos propios (cuestión federal, relación directa, resolución contraria, sentencia
definitiva y superior tribunal de la causa), como así también los requisitos formales, es de
señalar que el deducido reúne prima facie las exigencias que la Corte Suprema de Justicia de la
Nación estableció en los puntos 1 y 2 de la Acordada 4/2007 para la admisibilidad del remedio
excepcional.
En relación a los requisitos propios, cabe consignar lo siguiente:
-
El recurso fue presentado en tiempo, pues lo fue dentro de los diez (10)
días contados desde la notificación de la sentencia impugnada.
-
Respecto del requisito que exige la impugnación de una sentencia
definitiva primer párrafo del art. 14 de la Ley 48 tal requerimiento también está cumplido en la
especie, pues se recurre una sentencia que desestima la demanda deducida por el actor.
-
Con relación a la introducción de la Cuestión Federal, habiéndose
sustentado el recurso en causales de arbitrariedad del fallo, puede tenérselo por cumplido.
-
-
Señalado lo anterior, corresponde analizar la tacha endilgada por la
parte actora a la decisión de este Tribunal, por lo que es necesario señalar en relación a los
agravios expuestos en su recurso, que sólo dejan traslucir la disconformidad o discrepancia
personal con la sentencia que impugna, lo que resulta inidóneo para fundar la arbitrariedad
invocada.
En efecto, el actor manifiesta que no se le notificó del Informe Médico N°
3744/2016 a fin de permitir su impugnación, circunstancia que no obsta la consideración por
esta Alzada al momento de dictar sentencia definitiva, ya que en dicha oportunidad se señaló
que el acto administrativo en cuestión (Disposición N° 259/2017 de fecha 11/08/2017), fue
motivado por el Informe Médico Legal N° 3744/2016, y notificada al actor en fecha 27/09/2017
mediante Carta Documento (según constancias de actuaciones administrativas), por lo que no
puede el actor invocar la falta de conocimiento de dicho Informe Médico para posibilitar la
procedencia del remedio federal.
Fecha de firma: 01/06/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Además, cabe destacar que dicho Informe Médico obra en el presente
expediente, no habiendo el recurrente ofrecido prueba alguna para desvirtuar el contenido del
mismo, lo que se debe a su propia conducta discrecional, por lo que le impide invocar agravio
alguno de naturaleza federal. Por lo demás, respecto de lo alegado por el actor en punto a que si
la pericia médica era dirimente a criterio de la jueza de primer voto debería haber ordenado su
producción, corresponde señalar que los litigantes no pueden agraviarse de que no se haya
decretado alguna de las medidas instructorias, pues la utilización de la palabra “podrán” en el
inciso 2° del artículo 36 del ordenamiento adjetivo, define de un modo indubitable el carácter
facultativo y no obligatorio del ejercicio de las posibilidades que la norma acuerda a los órganos
jurisdiccionales. Es decir, si bien la norma otorga al juez la facultad de realizar las probanzas
necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, no le exige que supla las
deficiencias probatorias en que hubiesen incurrido las partes. (Cfr. M., S. y B..
Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Ed.
P.A.P., 1984, T.I.IA, pág. 648 y ss.).
Tampoco habilita el recurso extraordinario el agravio expuesto con base
en que la producción de una pericial médica no tendría sentido alguno porque dice no...
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