Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 1 de Junio de 2023, expediente FRE 017976/2018/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

17976/2018

JUAREZ, P.S. c/ ESTADO NACIONAL SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS

RESISTENCIA, 1 de junio de 2023. LR

VISTOS:

Estos autos caratulados: “JUAREZ, P.S. c/ ESTADO NACIONAL

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VARIOS”, Expte. Nº FRE 17976/2018/CA1, a fin de resolver sobre la concesión del Recurso

Extraordinario deducido por la parte actora y;

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. Que en fecha 09/02/2023 esta Cámara Federal de Apelaciones por

    mayoría rechazó el recurso de apelación deducido por el actor, hizo lugar al interpuesto por el

    organismo demandado y desestimó la demanda incoada por el Sr. J. contra el Servicio

    Penitenciario Federal. Impuso las costas de ambas instancias al actor vencido y reguló

    honorarios a los profesionales intervinientes.

  2. Disconforme con tal pronunciamiento, el actor interpuso Recurso

    Extraordinario Federal en fecha 26/02/2023. Dicha parte se agravia en los siguientes términos:

    1. Expresa que el recurso resulta procedente habida cuenta del

      cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que la decisión recurrida proviene del superior

      tribunal de la causa, toda vez que la misma no puede ser revisada por otro órgano judicial a

      través de un recurso ordinario; 2) reviste el carácter de definitiva por cuanto dirime la

      controversia con carácter final y da por finiquitado el pleito; 3) ocasiona un agravio irreparable,

      en tanto implica el desconocimiento de los derechos del actor; 4) adolece de vicios de

      fundamentación que la tornan palmariamente arbitraria, por lo que no puede mantenerse como

      un acto jurisdiccional válido y; 5) dicha arbitrariedad genera cuestión constitucional y/o federal,

      al soslayarse las garantías del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).

    2. Señaló los vicios de la Resolución N° 259/2017 expresados en la

      demanda.

    3. Manifiesta que la sentencia cuestionada se basa en dos argumentos: 1)

      que el procedimiento administrativo fue regular y 2) que el acto administrativo estaba motivado,

      pues se apoyaba en el dictamen de la Comisión Médica Central de Evaluación Psicofísica y

      Fecha de firma: 01/06/2023

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Capacidad Laboral del Servicio Penitenciario Federal, por lo que el actor debió producir prueba

      pericial médica.

    4. Asevera que en ningún momento se valoró que del dictamen de la

      Comisión Médica del SPF no se corrió traslado al actor ni se lo notificó a fin de poder

      impugnarla, y que no se tuvieron mínimamente en cuenta los certificados y notas presentados

      que avalaban su reincorporación al momento de resolver sobre su situación ni se lo escuchó

      previamente, por lo que su situación se decidió antes del término de dos años que establece la

      ley para la evaluación.

    5. Dice que la sentencia de esta Cámara incurre en una autocontradicción,

      porque en la misma se indica que la motivación del acto debe contener los antecedentes de

      hecho y de derecho y su resultado debe ser razonable, pero luego sostiene que es suficiente con

      que el acto administrativo se apoye en lo sostenido por la Comisión Médica de la Fuerza.

    6. Alega que se omitió considerar que la conclusión de la Junta Médica

      sólo se basa en el diagnóstico de la profesional y que no existen otros elementos en todas las

      actuaciones administrativas que respalden la conclusión de que el Sr. J. tuvo una pérdida de

      2/3 de capacidad.

    7. Sostiene que el proceso versa sobre la existencia de motivación o no

      del acto administrativo atacado, no sobre la salud del actor, por lo que la producción de una

      pericial médica carece de sustento. En el mismo sentido, dice que si se produjera una pericia

      médica, ello no tendría relación con el objeto del juicio ni cambiaría el hecho de que el acto

      administrativo carece de motivación suficiente y considera que si la pericia era dirimente a

      criterio de la jueza de primer voto, debería haber ordenado su producción.

    8. Considera que la sentencia en crisis resulta violatoria de la doctrina de

      la CSJN que descalifica las sentencias que se apartan sin motivo de la expresa previsión

      normativa aplicable a los hechos comprobados en la causa. Dice que el decisorio atacado no da

      una explicación de porqué no aplica la L.O. del SPF N° 20.416 que en su art. 57 inc. d) establece

      la posibilidad de gozar de hasta dos años de licencia, a cuyo término se analizará la situación de

      revista del agente.

    9. Aduce que las magistradas que conformaron la mayoría se

      desentendieron del resultado del juicio en desmedro de una persona joven y prometedora que

      atravesó una corta vicisitud respecto a su salud, pero que no existía elemento alguno para

      considerarla incapacitada.

    10. Por último, expresa que existe una relación directa e inmediata entre las

      normas federales invocadas y lo debatido y resuelto, en tanto el fallo analizado viola en forma

      flagrante el art. 18 de la Constitución Nacional reglas que garantizan el debido proceso y

      desconoce el art. 57 inc. d) de la ley N° 20.416.

      Fecha de firma: 01/06/2023

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

  3. Corrido el pertinente traslado, el mismo fue contestado por el

    organismo demandado en fecha 13/03/2023, por lo que el 14/03/2023 se llamó a Autos para

    Resolver el Recurso Extraordinario Federal deducido por el actor.

    Corresponde entonces a este Tribunal dictar resolución acerca de la

    admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual procede analizar el cumplimiento de los

    presupuestos que autorizan su concesión.

    Para habilitar la instancia de excepción del art. 14 de la Ley 48, el recurso

    extraordinario debe satisfacer requisitos que son comunes a todos los demás recursos del

    proceso judicial y otros, los propios, que atienden a sus condiciones específicas o particulares

    que pueden subdividirse en condiciones de admisibilidad y en condiciones de procedencia.

    Que, en cuanto al análisis preliminar tendiente a verificar la presencia de

    los requisitos propios (cuestión federal, relación directa, resolución contraria, sentencia

    definitiva y superior tribunal de la causa), como así también los requisitos formales, es de

    señalar que el deducido reúne prima facie las exigencias que la Corte Suprema de Justicia de la

    Nación estableció en los puntos 1 y 2 de la Acordada 4/2007 para la admisibilidad del remedio

    excepcional.

    En relación a los requisitos propios, cabe consignar lo siguiente:

    1. El recurso fue presentado en tiempo, pues lo fue dentro de los diez (10)

      días contados desde la notificación de la sentencia impugnada.

    2. Respecto del requisito que exige la impugnación de una sentencia

      definitiva primer párrafo del art. 14 de la Ley 48 tal requerimiento también está cumplido en la

      especie, pues se recurre una sentencia que desestima la demanda deducida por el actor.

    3. Con relación a la introducción de la Cuestión Federal, habiéndose

      sustentado el recurso en causales de arbitrariedad del fallo, puede tenérselo por cumplido.

  4. Señalado lo anterior, corresponde analizar la tacha endilgada por la

    parte actora a la decisión de este Tribunal, por lo que es necesario señalar en relación a los

    agravios expuestos en su recurso, que sólo dejan traslucir la disconformidad o discrepancia

    personal con la sentencia que impugna, lo que resulta inidóneo para fundar la arbitrariedad

    invocada.

    En efecto, el actor manifiesta que no se le notificó del Informe Médico N°

    3744/2016 a fin de permitir su impugnación, circunstancia que no obsta la consideración por

    esta Alzada al momento de dictar sentencia definitiva, ya que en dicha oportunidad se señaló

    que el acto administrativo en cuestión (Disposición N° 259/2017 de fecha 11/08/2017), fue

    motivado por el Informe Médico Legal N° 3744/2016, y notificada al actor en fecha 27/09/2017

    mediante Carta Documento (según constancias de actuaciones administrativas), por lo que no

    puede el actor invocar la falta de conocimiento de dicho Informe Médico para posibilitar la

    procedencia del remedio federal.

    Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Además, cabe destacar que dicho Informe Médico obra en el presente

    expediente, no habiendo el recurrente ofrecido prueba alguna para desvirtuar el contenido del

    mismo, lo que se debe a su propia conducta discrecional, por lo que le impide invocar agravio

    alguno de naturaleza federal. Por lo demás, respecto de lo alegado por el actor en punto a que si

    la pericia médica era dirimente a criterio de la jueza de primer voto debería haber ordenado su

    producción, corresponde señalar que los litigantes no pueden agraviarse de que no se haya

    decretado alguna de las medidas instructorias, pues la utilización de la palabra “podrán” en el

    inciso 2° del artículo 36 del ordenamiento adjetivo, define de un modo indubitable el carácter

    facultativo y no obligatorio del ejercicio de las posibilidades que la norma acuerda a los órganos

    jurisdiccionales. Es decir, si bien la norma otorga al juez la facultad de realizar las probanzas

    necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, no le exige que supla las

    deficiencias probatorias en que hubiesen incurrido las partes. (Cfr. M., S. y B..

    Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Ed.

    P.A.P., 1984, T.I.IA, pág. 648 y ss.).

    Tampoco habilita el recurso extraordinario el agravio expuesto con base

    en que la producción de una pericial médica no tendría sentido alguno porque dice no...

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