Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Octubre de 2016, expediente CNT 036940/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109563 EXPEDIENTE NRO.: 36940/2013 AUTOS: J.P.J. c/ ENERGIA Y VIDA DE ARGENTINA S.A.

s/DIFERENCIAS DE SALARIOS VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 21 de octubre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó íntegramente el reclamo por diferencias salariales y daño moral articulado en la demanda, e impuso las costas en el orden causado.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada en los términos y con los alcances que, respectivamente, explicitan en sus escritos de expresión de agravios (ver fs. 398/411 y 413/415). A su vez, la parte actora recurrió las regulaciones de honorarios practicadas en grado por considerarlas elevadas; la demanda hizo lo propio respecto de los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora y de la perito contadora; mientras que esta última recurrió los propios por estimarlos reducidos (ver fs. 396, 410 –ap. 2.4- y 413 -ap. I-.).

Al fundamentar el recurso, el actor se queja porque la Sra. Juez “a quo” rechazó el reclamo por diferencias salariales derivadas de la supresión del pago de las horas extras abonadas por la empresa con el recargo del 100%, así como las diferencias salariales peticionadas con sustento en el incorrecto pago del adicional por antigüedad, de los feriados y el descuento de los días de estudio. Por último, se queja por la desestimación del reclamo por daño moral y por la imposición de costas. La demandada apeló la decisión de la magistrada de grado de imponer las costas en el orden causado.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Fecha de firma: 21/10/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20115483#164845443#20161021121018520 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Se agravia la parte actora, porque la magistrada de grado rechazó el reclamo por diferencias salariales deducido en la demanda fundado en que la accionada, a partir del mes del mes de septiembre de 2008, dejó de abonarle las 7.5 y 9.38 horas extra, laboradas en días domingo, con el recargo del 100% como lo venía haciendo hasta esa fecha.

Sostiene que, como expuso en la demanda, la contratación del actor se estableció en una jornada laboral de 40 horas semanales más el pago normal y habitual de un número de horas extras mensuales abonadas bajo el concepto denominado “HS. ART 20 CCT 26/88” y que, según la cantidad de domingos mensuales laborados (4-

5) podía variar entre -7,5 o 9,38- la cantidad de horas extra pagadas por la accionada.

Recuerda, que en el mes de septiembre de 2008, la demandada dejó de abonarle las horas extra que había trabajado en días domingos y en exceso del límite de su jornada de 40 horas, y refiere que en octubre de 2008 sustituyó el rubro “HS. ART 20 CCT 26/88” por un concepto fijo denominado “GRATIF. INGR. ANT. AL 08/08 Sab TT/Dom” consistente en el pago de una suma invariable, hasta la actualidad, de $140. Afirma que esa sustitución representa, claramente, una alteración “in pejus” de las condiciones de trabajo y una modificación unilateral de los elementos sustanciales del contrato de trabajo. Sostiene que la demandada reconoció la modificación introducida y, si bien ello no fue mencionado en la sentencia, señala que la defensa de la empleadora, relativa a la paritaria de agosto de 2008 y la interpretación que allí se efectúa respecto del art. 23 del CCT 414/05, nunca podría haber motivado un cambio que modificara para menos las condiciones del contrato de trabajo. Por último, indica que del informe pericial contable surge, desde enero de 2010 a diciembre de 2013, una diferencia salarial generada por la alteración en la liquidación de las horas extra de $17.993.

Los términos en que fueran expresados los agravios de la parte actora, imponen dejar en claro que no existe discrepancia, tal como se señaló en origen, en punto a que la relación laboral mantenida entre las partes, iniciada el 25/06/2007, se rige por el CCT 414/05 –antes 26/88- y tampoco se encuentra en tela de juicio la categoría laboral de J. ni el horario de trabajo cumplido que se extendía, según denunció en la demanda, por 6 horas y 45 minutos diarios de lunes a viernes (en un inicio de 8 a 14:45 horas y luego de 7 a 13.45 horas) y 5 horas los días domingos (de 10 a 15 horas), con un franco el día sábado (ver fs. 4vta ap. 3.2).

A partir de la jornada laboral reseñada y sobre la que están contestes las partes, se infiere, con claridad, que el accionante laboraba un total de 38 horas y 45 minutos semanales.

El convenio colectivo aplicable a la relación laboral, cuya copia luce agregada a fs. 171, establece en su art. 14, con una redacción que difiere de la contenida en el art. 20 del CCT 28/8, que “La duración de la jornada laboral no podrá

Fecha de firma: 21/10/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20115483#164845443#20161021121018520 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II exceder de ocho (8) horas diarias ó cuarenta y cinco (45) horas semanales”. A su vez, el art. 23 del citado acuerdo convencional establece que “El Empleador abonará al trabajador que preste servicios en horas suplementarias (horas extra), medio o no autorización del organismo respectivo o competente, el importe resultante de la aplicación del art. 201 de la Ley de Contrato de Trabajo”.

Con esas breves consideraciones el reclamo así expuesto aparece, a simple vista, improcedente pues, como bien lo expresó la “a quo”, sin cuestionamiento concreto en esta Alzada, no se advierten excedidos los límites convencionalmente previstos para la jornada de la actividad.

A su vez, las consideraciones que efectúa la recurrente respecto al “Acta de Audiencia” celebrada entre la demandada y Asociación de Empleados de Farmacia el 06/10/2003 (ver fs. 143) por la cual sostiene, a fs. 5/vta, que lo allí acordado por las partes, es “un acuerdo de reducción de la jornada convencional que va a modificar el art. 20 del CCT 26/88 –tal y como dispone el art. 198 de la LCT –entre ADEF y la empleadora por el cual el límite de la jornada laboral pasa a ser de 40 horas semanales (en lugar de 45 horas) y donde además se va a establecer el método de cálculo de las horas trabajadas en sábados y domingos”, carecen de la trascendencia que pretende atribuirles, toda vez que dicho acuerdo tuvo lugar casi cuatro años antes del inicio de la relación laboral habida entre las partes; y, al iniciarse esta última, ya estaba vigente el CCT 414/05, por lo que mal puede sostenerse la existencia de un acuerdo convencional celebrado en perjuicio del trabajador; ó, a todo evento y en su caso, hablarse de pago de horas extras en exceso de las 40 horas laboradas (como sostiene la recurrente a s. 5vta/6)

cuando –reitero- la jornada laboral del trabajador no superó ese límite en tanto desempeñó

una labor semanal de 38 horas y 45 minutos.

Sin perjuicio de lo expuesto, en atención a ciertas consideraciones efectuadas en el inicio y reiteradas en el memorial recursivo, cabe dejar aclarado que la cuestión en debate transita por otros carriles.

Digo esto, porque es un dato incontrovertido de la causa que la accionada, conforme surge de las remuneraciones informadas por la perito contadora a fs.

330/332 (Anexo I), abonó al actor, desde julio de 2007 hasta agosto de 2008, sumas de dinero bajo el concepto “hs. Art. 20 CC 26/88”, es decir, que lo hizo haciendo mención de una normativa que ya había sido modificada por el convenio posterior; y que al respecto establecía, al igual que su sucesor, que “La duración de la jornada laboral no podrá

exceder de ocho (8) horas diarias ó cuarenta y cinco (45) horas semanales” pero agregaba que la jornada debía “finalizar el día sábado a las trece (13 hs)” (ver CCT obrante a fs.

172).

En tal inteligencia, debe entenderse, como fue expuesto por la parte actora en el escrito de inicio, sin consideración alguna por parte de la sentenciante de Fecha de firma: 21/10/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20115483#164845443#20161021121018520 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II grado, que “en su contrato de trabajo las horas trabajadas en días domingos se contabilizaban al doble” (ver fs. 4vta. ap. 3.2), por lo que, en una primera mirada, parecería que la supresión unilateral de ese concepto por parte del empleador, habría resultado violatoria del principio de irrenunciabilidad del art. 12 de la L.C.T.

Sin embargo, considero que desde tal óptica, tampoco le asiste razón al recurrente.

Me explico. Tal como acontece con lo que constituye materia del segundo de los agravios de la parte actora (vinculado con las diferencias reclamadas en base a la liquidación del denominado “Adicional por Antigüedad”), la cuestión transita...

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