Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Septiembre de 2016, expediente CNT 046781/2009/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109472 EXPEDIENTE NRO.: 46781/2009 AUTOS: J.N. DEL VALLE c/ JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de septiembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en Primera Instancia a fs.

596/616, apelan las partes demandadas LA CAJA ART S.A., JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. y PROVINCIA ART S.A. a tenor de los memoriales que obran a fs.

624/627, 631/632 y 635/641, respectivamente, cuya réplica consta a fs. 646/649. Por su parte, los peritos contador y médico (fs. 629/630 y 634, respectivamente) apelan la regulación de sus honorarios, por considerarla baja.

De la reseña de la acción surge que la accionante inició demanda contra JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. y la CAJA ART S.A. fundada en los artículos 1.109, 1.113 y concordantes del Código Civil, a causa de la incapacidad que le generó el reemplazo del “manguito rotador de hombro derecho” como consecuencia de las tareas realizadas como cajera durante el lapso de catorce (14) años para su empleadora. Asimismo, se presentó en la causa como tercero citado en garantía, PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.

Luego de plantear las inconstitucionalidades de la ley 24.557, la accionante responsabiliza por sus lesiones sufridas a la empleadora y a la aseguradora de riesgos del trabajo, en el marco del Derecho Común, conforme los arts.

512, 1.109, 1.113 del Código Civil, en el art. 75 de la LCT, en el decreto 351/79 y en la ley 19.587 (fs. 601, cons. VI).

El sentenciante de grado anterior hizo lugar a la demanda y condenó a las accionadas y al tercero citado de forma solidaria, con fundamento en la Constitución Nacional, Instrumentos Internacionales, el Código Civil y Comercial y los Plenarios de esta C.N.A.T. nº 243 y 266.

Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19896000#163328743#20160930090916502 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II La parte demandada LA CAJA ART S.A. a fs.

624/627 cuestiona en primer término la decisión del Sr. Juez a quo por entender que el mismo realizó una interpretación -a su criterio- errónea de los artículos 1.109 y 1.113 del C.C. en lo que respecta a la existencia de una “cosa” capaz de dañar. A la vez critica la existencia de un nexo de causalidad entre el daño y las tareas realizadas, a cuyo efecto reprocha la valoración del informe pericial médico. Niega la imputación de violación del deber de previsión. Por su parte, la accionada JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. a fs.

631/632, coincide con la anterior en cuanto que el Sr. Juez a quo sólo apreció los informes médicos y psicológicos a los fines de determinar el daño. Asimismo se queja por cuanto el sentenciante de grado anterior estimó la existencia de relación causal y le atribuyó el daño por el tiempo transcurrido.

Delimitados de tal modo los cuestionamientos sometidos a estudio de este tribunal, en primer lugar cabe señalar que la accionante invocó

la existencia de una incapacidad a raíz de una intervención quirúrgica para reemplazar el manguito rotador de su hombro derecho en septiembre de 2007, como consecuencia de la repetición mecánica de movimientos y esfuerzos de levantamiento de cosas inertes a los fines del desarrollo de sus tareas como cajera del supermercado de la demandada JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A., durante el lapso de catorce (14) años consecutivos.

En tal marco, correspondía a la accionante la prueba de sus aseveraciones, es decir, la demostración de los hechos alegados, las lesiones incapacitantes, y el nexo de causalidad entre las tareas y dicho daño, de conformidad con las disposiciones del art. 377 del CPCCN y concordantes. Circunstancias éstas que, se adelanta, han logrado ser acreditadas en la causa.

El perito médico en su informe de fs. 444/454, afirmó

que las características biomecánicas y ergonómicas del trabajo realizado por la trabajadora se corresponde con el tipo de lesión de la demandante, es decir el esfuerzo con los brazos en abdoelevación es concomitante con el daño sufrido. Asimismo, informó que epidemiológicamente la incidencia de este tipo de lesión en trabajadores que ejecuta tareas semejantes es alta, puesto que las características de la actividad que la actora refiere es un escenario fisiopatológico idóneo para el desarrollo de esta clase de dolencias (ver fs. 451 y 447vta.). Asevera que las afecciones que sufre la actora tienen directa injerencia en el mercado laboral, ya que la misma presenta una limitación funcional de su brazo derecho.

Como fundamento de la incapacidad física que estima, informa que la tendinitis del músculo supraespinoso se encuentra citado en el listado de enfermedades profesionales bajo el título “Lesiones de Hombro” del Laudo 405/96 y en las “Lesiones por Esfuerzos Repetitivos” del mismo laudo. Por otra parte, detectó dolencias psíquicas como consecuencia de las limitaciones que la lesión desarrollada por sus tareas le trajo, las Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19896000#163328743#20160930090916502 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II cuales se basan en un extenso y prolijo estudio psicológico (ver fs. 414/436). Por todo ello, el médico experto le asignó una incapacidad parcial permanente del 29,33% de la T.O.

Como tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, aun cuando el consejo profesional no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo pues, a pesar de que en nuestro sistema la pericia no reviste...

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