Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Junio de 2023, expediente CNT 014253/2019/CA002
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 14253/2019/CA 2
AUTOS: “J.M. DE MARCO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE –
LEY ESPECIAL”.
JUZGADO NRO. 66 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,
conforme los resultados del sorteo efectuado:
La D.G.A.V. dijo:
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El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en las leyes 24.557 y 26.773 orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud psicofísica del trabajador como consecuencia del accidente sufrido el 04.04.2016 mientras realizaba sus tareas para la empleadora. Asimismo, el magistrado de origen determinó que, como consecuencia del siniestro, el trabajador porta una minusvalía psicofísica del 4,5% de la total obrera y cuantificó el capital de condena en $50.928,43.- (art. 14, inciso 2, a) de la ley 24.557 y art. 3º ley 26.773), más intereses desde que la suma es debida hasta la fecha del efectivo pago conforme las tasas de interés previstas por las Actas CNAT 2630/16 y 2658/17 (ver sentencia del 30.06.2022).
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Tal decisión es apelada por la parte actora, con oportuna réplica de la demandada. Asimismo, el perito médico objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.
MOISES DE MARCO JUAREZ se queja por el porcentaje de incapacidad determinado en grado, en especial, porque no se hizo lugar al reclamo resarcitorio por la totalidad de la incapacidad psicológica informada por el experto.
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Adelanto que el recurso interpuesto tendrá parcial recepción por mi intermedio.
Llega firme a esta instancia que M.D.M.J., quien fuera dependiente de GIOMON AGENCIA DE INVESTIGACIONES PRIVADAS SA.,
sufrió un accidente el 04.04.2016 mientras efectuaba sus tareas habituales de chofer o acompañante en custodia de mercaderías en tránsito. En dicha oportunidad, circulando por la localidad bonaerense de M., durante un copiosa lluvia, pinchó un neumático y al efectuar su recambio se le cayó la llave cruz, perdió el equilibrio y cayó
al asfalto golpeando fuertemente la rodilla izquierda, provocándole un intenso dolor,
Fecha de firma: 08/06/2023
que a su vez hizo que cayera de costado, golpeando la otra rodilla y el hombro (fs.
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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SALA I
4vta.). Tampoco se discute que fue asistido por un prestador de la aseguradora que le suministró tratamiento médico y que debió ser intervenido quirúrgicamente de la rodilla izquierda, hasta el alta otorgada el 15.07.2016.
Asimismo, arriba firme que el trabajador transitó la instancia administrativa ante la SRT, que la Comisión Médica Nº 10 dictaminó que éste porta una minusvalía física del 7% de la total obrera producto del accidente del 04.04.2016 (ver dictamen obrante a fs. 56/58), y que el 10.11.2017, percibió la suma de $79.222 en concepto de indemnización por incapacidad (ver informativa del Banco Provincia).
El perito médico designado en autos, D.R., luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados, informó que el Sr. J. padeció una lesión del ligamento cruzado anterior de rodilla izquierda por la que fue operado, quedándole como secuela una ligera inestabilidad (cajón anterior positivo leve 5%) y flexión hasta 130° (3%) que le provocan una incapacidad física de 8% de la total obrera. En el plano psíquico, con ajuste al estudio complementario de psicodiagnóstico realizado, informó que presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva Grado I-II
que le provoca una incapacidad del 5% de la total obrera, pero atendiendo a características propias del actor que surgen del psicodiagnóstico así como la reciente cirugía de rodilla derecha realizada, consideró que sólo el 50% de la incapacidad es atribuible al hecho, siendo entonces la misma del 2,5%. Asimismo, adicionó los factores de ponderación que allí detalló, arribando a un total de incapacidad del 11,5%
de la total obrera de acuerdo al baremo del Dto. 659/96. Dicho informe fue impugnado por ambas partes, planteos que se tuvieron presente conforme la resolución del 10.03.2022.
Con ajuste a dicha estimación, el magistrado de origen, previo a efectuar el descuento del porcentaje de incapacidad dictaminado e indemnizado en la instancia administrativa (7%), determinó que la incapacidad psicofísica residual resarcible final del actor es del 4,5% de la t.o., lo que motiva la queja de la parte actora, quien postula,
a los fines reparatorios, el reconocimiento de la totalidad de la incapacidad psíquica ponderada por el experto en el 5%, que fuera afectada por éste por la concausalidad.
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En el primero de los agravios, el accionante se queja porque considera que el perito médico habría omitido analizar la existencia de secuelas físicas en los hombros, las que serían producto del accidente de autos.
Considero que no le asiste razón en el planteo. Ello lo afirmo porque, a contrario de lo que sugiere el apelante, el experto fue contundente al expresar que,
conforme la anamnesis realizada, surge: “…Miembros superiores: simétricos, sin deformidades, con movilidad completa en hombros, codos, muñecas y manos…”,
por lo que no se constató daño físico resarcible por tal concepto. En virtud de ello, la queja sobre la base de dicha línea argumental, debe ser desoída (art. 116 LO).
Fecha de firma: 08/06/2023
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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SALA I
No obstante, asiste razón a la apelante, cuando en el agravio segundo, objeta el porcentaje de incapacidad psicológica ponderado por el experto,
que fuera avalado por el magistrado de origen.
De acuerdo a lo expresado en el estudio complementario de psicodiagnóstico realizado en diciembre de 2021 por la Lic. G.D., desde el accidente el actor “….se encuentra en un estado de intranquilidad e inquietud…
estado de ánimo cambiante…dificultad para conciliar el sueño…influenciado por la esfera anímica…niveles de ansiedad y angustia…desgano…pérdida de la capacidad de disfrute de sus relaciones interpersonales…indicadores de tensión, ansiedad…
inseguridad…y que presenta un Trastorno de angustia con Agorafobia…
compatible con Neurosis de angustia en grado moderado. El experto de autos,
avaló tales conclusiones y concluyó que dicha afección es asimilable a una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva grado I/II que le genera una incapacidad de 5% de la total obrera, pero consideró que sólo el 50% de la incapacidad es atribuible al hecho, es decir, la redujo por concausalidad.
Al respecto señalo que la ponderación efectuada por el galeno en el 5%
de incapacidad psíquica, no debe ser menguada apelándose a la concausalidad. Hago esta afirmación porque, como ya lo sostuve en otras oportunidades, corresponde aplicar la teoría de la indiferencia de la concausa, pues el marco legal sólo permite atemperar el porcentual por factores extrínsecos al trabajo cuando, por medio de un examen preocupacional debidamente acreditado, se detectó una patología preexistente, circunstancia no corroborada en la presente. (art. 6.3.b ley 24.557, ver en autos “A.M.E. c/ Federación Patronal Seguros SA s/ Accidente Ley Especial” SD 92627 del 14/06/2018, del registro de esta Sala). En tal sentido, tal como lo expresara la apelante, no surge aportada ni producida prueba alguna a tales efectos ni tampoco acompañó ninguna constancia de atención médica en dicha especialidad,
ni exámenes pre ocupacionales ni periódicos (obligatorios) a fin de demostrar el estado de salud del trabajador previo a su ingreso y/o al accidente, en vigencia del contrato de afiliación con la empleadora.
Asimismo, en cuanto a la relación causal entre la afección psíquica y el accidente sufrido, y más allá de lo expresado por el experto, atendiendo a la falta de elementos probatorios que indiquen lo contrario, no encuentro motivos para concluir que la...
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