Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 5 de Febrero de 2019, expediente CAF 029791/2007/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 29.791/2007 J.M.O. c/ EN - M° INTERIOR - PFA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos de apelación interpuestos en la causa “J.M.O. c/ EN - M° INTERIOR - PFA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, expediente n° 29.791.2007/CA1, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, J.F.A. dijo:

  1. Que el juez de primera instancia, al hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el señor O.M.J., tendiente a obtener la indemnización de los daños materiales y morales experimentados con motivo del incendio que tuvo lugar el 30 de diciembre de 2004 en el local situado en la calle B.M. 3060 de esta ciudad, denominado “República Cromañon”, condenó al Estado Nacional, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y, a R.A.V., D.M.A., P.R.S.F., E.A.V., J.A.C., C.E.T., E.R.D., D.H.C. y M.D., a pagar la suma de 390.000 pesos en concepto de daño moral, daño psíquico, y por los gastos del tratamiento psicológico, psiquiátrico, y médicos.

    Aclaró que, el monto determinado en concepto de daño moral, era fijado a valores actuales, y, con respecto a los intereses, señaló que se devengarían desde el hecho dañoso hasta la del efectivo pago a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina, excepto los sumas reconocidas por tratamiento terapéutico, cuyos intereses se devengarían desde ese pronunciamiento. Asimismo, rechazó la indemnización reclamada respecto de las lesiones físicas alegadas. Impuso las costas en un 90% a cargo de las demandadas y terceros, y un 10% a cargo del actor (cfr. fs. 873/880).

    Como fundamento, señaló que en la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24, en la causa nro. 247/05 “C., O.E. y otros” había sido probado el cumplimiento irregular de Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 06/02/2019 Firmado por: G.F.T. -J.F.A. -P.G. FEDRIANI #10674739#224519365#20190205105851805 las funciones que se hallaban a cargo del S.C.R.D., Jefe Operativo de la Seccional Séptima de la Policía Federal Argentina con jurisdicción en el lugar del hecho y condenado en sede penal por el delito de incendio en concurso real con el de cohecho pasivo, en razón de haber omitido denunciar y prevenir las múltiples y gravísimas contravenciones que dieron lugar al incendio.

    En similar orden de ideas, señaló que también se había probado el cumplimiento irregular de las funciones a cargo de la licenciada F.G.F., S. de Control Comunal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, organismo del que dependía la Dirección de Fiscalización y Control, y de su Directora General Adjunta, A.M.F., ambas condenadas por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (junto con el D.G.J.T.); en tanto habían omitido cumplir con las funciones de supervisión y de control en materia de seguridad, habilitaciones y clausuras (cabe advertir que en la sentencia apelada se hace referencia a la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 24, que fue parcialmente modificada por la sentencia dictada por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa 11.684, caratulada “C., O.E. y otros s/recuso de casación”, del 20 de abril de 2011, revisada por la Sala IV de esa misma Cámara, y firme al haber sido desestimadas las quejas por denegación de los recursos extraordinarios deducidos contra esta última (cfr. CFCP, S.I., en c. nro.

    CCC 247/2005/TO1/4/CFC3, caratulada: “VILLARREAL, R.A. y otros s/recurso de casación”, del 21/09/15; y CSJN, en causas C. 14.XLIX., C.

    1745.XLVIII., C. 1734.XLVIII., y CCC247/2005/TOl/4/2/RH2).

    Al respecto, es del caso destacar que los funcionarios en cuestión fueron respectivamente condenados por los delitos de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con el de cohecho pasivo, y por el delito de omisión de deberes de funcionario público en concurso real con el de incendio culposo seguido de muerte, respectivamente (cfr. fs. 1248 de la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal).

    En consecuencia, el magistrado concluyó que el Estado Nacional y el local eran responsables con fundamento en la doctrina de la “falta de servicio”, según lo resuelto en Fallos 306:2030 y reiterado en Fallos 330:563, entre otros precedentes; de manera que debían responder de manera directa por los daños ocasionados por la prestación irregular del servicio por parte de sus agentes.

    Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 06/02/2019 Firmado por: G.F.T. -J.F.A. -P.G. FEDRIANI #10674739#224519365#20190205105851805 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Con respecto a la cuantía del resarcimiento, desestimó la indemnización de los daños materiales, con base en el informe del Cuerpo Médico Forense agregado a fs. 539vta. y 540, en el que se da cuenta de que el demandante “no posee incapacidad física ni secuelas actuales”. En cuanto al “daño psicológico”, señaló que “el actor padece un cuadro de manifestación fóbico y psicosomática que se corresponde con una reacción vivencial anormal neurótica grado II, con una incapacidad del 10%

    según el baremo de las evaluaciones de incapacidades laborales (confr. fs.

    516). Asimismo, el experto recomendó un tratamiento psicoterapéutico individual por un periodo de al menos un años de duración, con una frecuencia de, al menos, una vez por semana, con seguimiento psiquiátrico (515/516)”. Por otro lado, hizo lugar a la demanda de resarcimiento del “daño moral” y lo fijó prudencialmente en 170.000 pesos, en razón de las circunstancias particularmente trágicas del episodio y sus consecuencias fatales, a valores actuales.

  2. Que, contra esa sentencia, la demandante apeló y fundó su recurso a fs. 901/903vta., que no fue replicado por las contrarias; la firma Nueva Zarelux S.A. apeló y expresó agravios a fs.

    904/906vta.; M.A., P.R.S.F., E.A.V., J.A.C., C.E.T., E.R.D., D.H.C. apelaron y fundaron a fs. 907/909, los que fueron replicados a fs. 920/vta. por la actora; y, el Estado Nacional apeló y fundó su recurso a fs. 910/918vta., los que fueron replicados a fs.

    921/923 por la demandante.

  3. Que la demandante limita su agravio a la forma en la que fueron distribuidas las costas de la anterior instancia.

    Sostiene que no existen méritos para apartarse del criterio objetivo de la derrota, y que, en el caso, las demandadas resultaron sustancialmente vencidas. Ello, pues si bien la demanda no progresó por todos los rubros reclamados, la derrota de los demandados resultó significativa.

  4. Que, la firma Nueva Zarelux S.A., se agravia de que se la haya condenado sin hacer ningún tipo de referencia a su calidad de titular dominial del predio donde ocurriera la tragedia. Sostiene que el a quo debió haber analizado los planteos formulados por su parte con relación a la aplicación del artículo 1113 del Código Civil entonces vigente, y, de la existencia de causales que la eximen de responsabilidad. Afirma que la responsabilidad penal del señor R.L. es personal, y no le resulta Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 06/02/2019 Firmado por: G.F.T. -J.F.A. -P.G. FEDRIANI #10674739#224519365#20190205105851805 imputable a la sociedad. En suma, considera que “se ha condenado a la sociedad… sin sostén legal ni factico alguno” (fs.906).

  5. Que, por su parte, los señores M.A., P.R.S.F., E.A.V., J.A.C., C.E.T., E.R.D., y D.H.C., se agravian de que se les haya extendido la condena, pese haber sido citados como terceros. Sostiene que la citación en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tiene por objeto preservar una posible acción de repetición, evitando que en ella el tercero pueda argüir la excepción de negligente defensa”, y ello “obsta la posibilidad de condenar al tercero citado que no fue demandado” (fs.

    907vta.).

  6. Que, el Estado Nacional se agravia por considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1776 del Código Civil y Comercial (cfr. artículo 1102 del Código Civil vigente al tiempo de los hechos) la sentencia penal condenatoria tiene los efectos propios de la cosa juzgada respecto de la existencia del hecho principal y de la culpa del condenado, de modo que su parte no pretende debatir tales extremos. Sin embargo, con base en tales preceptos afirma que la responsabilidad de los funcionarios es de derecho civil y, sobre el particular, afirma que el S.C.R.D. fue condenado por hechos completamente extraños a sus funciones, es decir, por un hecho ajeno al servicio. Al respecto, asevera que cuando el funcionario se aparta de sus deberes de manera intencional o dolosa ya no obra como un órgano del Estado sino como un simple particular, pues actúa para su exclusivo beneficio personal, de manera extraña a la función que le ha sido encomendada; y destaca que ese ha sido el criterio seguido por el Consejo de Estado francés para caracterizar a la falta personal (cfr. fs. 910vta./914vta.). En distinto orden de ideas, y de modo subsidiario, se agravia porque en la sentencia apelada se ha omitido declarar y graduar la responsabilidad de los terceros citados y traídos al pleito y de los restantes condenados en sede penal; cuyo comportamiento ha sido determinante en la causación del incendio. Por tanto, solicita que la condena se les haga extensiva a los terceros citados y, asimismo, que se determine el porcentaje de responsabilidad que les incumbe a todos los condenados en sede penal, a fin de poder ejercer contra ellos la correspondiente acción de regreso.

    Al respecto, sostiene que el autor del delito y el civilmente responsable, condición en que fue demandada su parte, son Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 06/02/2019 Firmado por: G.F.T...

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