Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 23 de Junio de 2017, expediente CIV 053832/2004/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 96.171/2007 "M., N.M.R. y otros c/Fliess, R. y otro s/daños y perjuicios” acumulado a “A., M. de las Mercedes y otro c/ Fliess, R. y otros s/ daños y perjuicios” (expte. N°

3.729/2009) y a “Juárez, L.E. y otro c/Fliess, R. y otros s/daños y perjuicios” (expte. N° 53.832/2004) J. 62 Buenos Aires, a los 23 días del mes de junio de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “M., N.M.R. y otros c/Fliess, R. y otro s/daños y perjuicios”

acumulado a “A., M. de las Mercedes y otro c/ Fliess, R. y otros s/ daños y perjuicios” (expte. N° 3.729/2009) y a “Juárez, L.E. y otro c/Fliess, R. y otros s/daños y perjuicios” (expte. N° 53.832/2004)"

La Dra. Z.W. dijo:

La sentencia de fs. 972/1007, 722/757 en la causa “A.” y 954/989 en “J.”, hace lugar parcialmente a la demanda entablada.

La presente causa tiene origen en el reclamo de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 16 de Diciembre de 2003, aproximadamente a las 16 hrs., en la autopista Richieri, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires.

En la causa M., apela la parte actora quien expresa agravios a fs. 1021/1023, cuyo traslado ha sido contestado a fs. 1037/1040. A su turno la parte demandada y citada hacen lo propio, expresando agravios a fs.

1027/1033, cuyo traslado es contestado por la actora a fs. 1034/1035.

En el expediente A., donde se produjera la muerte del menor J.S.V., se agravia la parte actora a fs. 788/789, siendo contestado a fs. 794/797 el traslado conferido. La parte demandada y citada en garantía apelan y presentan sus fundamentos a fs. 779/786, cuyo traslado ha sido contestado a fs. 791/792.

Por último, en la causa “J.”, la parte actora se agravia a fs. 1008/1010, cuyo traslado ha sido evacuado por la contraria a fs. 1018/1021. A Fecha de firma: 23/06/2017 Alta en sistema: 27/06/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #14415772#182224023#20170623142732946 su turno, la demandada y la aseguradora se quejan a fs. 1004/1007, mereciendo réplica de la accionante a fs. 1015/1016.-

Con el consentimiento del auto de fs. 1048 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

  1. Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

    Por una cuestión de orden metodológico, cabe entrar en primer lugar a conocer en los agravios vertidos por las partes en lo atinente a la responsabilidad imputada en el evento.

    En la causa “M.” y en “A.”, la parte demandada y la citada en garantía (F. y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada), se agravian por los porcentajes de atribución de responsabilidad, ya que entiende que el hecho se produjo por culpa de la propia víctima y solicitan se modifiquen esos porcentajes de distribución de responsabilidad, al menos en un 50% para la actora y un 50% para la demandada.

    En las actuaciones “J.”, es la parte actora quien se queja por la distribución de porcentajes de responsabilidad en el infortunio, más precisamente, por el 20% que se le imputa a la parte accionante, solicitando se impute el 100% a la demandada.

  2. Responsabilidad Fecha de firma: 23/06/2017 Alta en sistema: 27/06/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #14415772#182224023#20170623142732946 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J El caso de autos se rige conforme la norma prevista en el art. 1113 del Código Civil, él que establece que: “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá

    demostrar que de su parte no hubo culpa; pero cuando el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usado contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.-

    Hallándonos entonces frente a un caso de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa, correspondía a la parte actora probar los siguientes extremos: a) la existencia del daño; b) el contacto físico con la cosa riesgosa o viciosa; y c) la relación de causalidad entre ambos.

    En cambio, incumbía a la demandada acreditar, para eximirse de responsabilidad, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, caso fortuito o fuerza mayor.

    Ahora bien, a los fines de analizar los agravios vertidos en torno a la responsabilidad, cabe referir que ésta S. ha entrado a conocer en la causa caratulada “C.J. de la Cruz y otro c/ F.R. y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 13.719/2004, en el cual se ha dictado sentencia definitiva por ésta Alzada el 17/11/2011, la que se fundamenta en los mismos hechos que nos ocupan.

    Tal como se ha dejado plasmado en la causa referida, a los fines de abordar el agravio que la encartada vertiera contra el fallo recurrido, deviene de suma relevancia ponderar -en primer término- que en las actuaciones penales labradas a raíz del evento (Causa Nº 1532 “ F.R. s/Homicidio culposo y lesiones culposas” ha mediado por parte del Tribunal en lo Criminal Nº 2 del Departamento Judicial de la Matanza, sentencia condenatoria respecto del demandado, R.F., por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de homicidio culposo (dos hechos) y lesiones culposas (cinco hechos) en concurso ideal de delitos, ocurridos el día 16 de diciembre de 2003 en la localidad Bonaerense de Tapiales, Partido de La Matanza.-

    Entre los hechos imputables al demandado F., se encuentra el fallecimiento de J.S.V. y las lesiones de J.C.V., A.N.V., L.E.V., N.M.R.M. y P.R.Á..-

    Fecha de firma: 23/06/2017 Alta en sistema: 27/06/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #14415772#182224023#20170623142732946 En principio, cabe señalar que nos encontramos ante un típico supuesto que debe ser analizado a la luz de la regla de prejudicialidad consagrada en el art 1102 del Código Civil, según el cual "después de la condenación del acusado en el juicio criminal no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado".-

    El fundamento de tal disposición, según apunta la doctrina (cfr. T.R., F.A., C. de Caso, R.," Responsabilidad Civil por accidentes de automotores", 1987, t. 2 b, p. 626), se vincula con el principio de la autoridad de la cosa juzgada, referida obviamente a la expedida por el sentenciante penal en la precedencia temporal de resoluciones que sienta el art.

    1101 del citado cuerpo legal.-

    Sabido es que la sentencia penal firme, condenatoria del acusado, define dos cuestiones: por un lado la verificación de la existencia del hecho constitutivo efectuada por el Juez Penal, que es definitiva e impide discutir en la instancia civil su existencia misma y, por otra parte, la imposibilidad de rectificación en sede civil de lo decidido sobre la culpa del condenado asunto éste que no puede ser ya materia de prueba ni cae bajo la apreciación del juez civil, quien debe aceptar la calificación de culpabilidad de los tribunales represivos y tener por juzgada la ilicitud en que se funda dicha condena (conf. L., J.J., "Límite de la cosa juzgada penal en materia de responsabilidad civil", El Derecho 84-771; citas de M.I., "Responsabilidad por D."T.I., nº 108, pág.

    297; A.A. en Salvat, "Fuentes de las Obligaciones" T. IV, nº 2952, nota 26 a; B., G. "Obligaciones"T.I., nº 1616, ente otros; Conf. C., sala A, 10/6/2011, “ G.M.L.J. c/J.M.Á.. s/ daños y perjuicios” Cita: MJ-JU-M-

    67265-AR | MJJ67265 | MJJ67265).-

    Asimismo conforme el sistema adoptado por nuestro ordenamiento legal, más allá de la declaración genérica de independencia (funcional) de ambas acciones (art. 1096 ), se establece que el pronunciamiento penal hace cosa juzgada en sede civil, limitando sus efectos a la declaración de la "existencia del hecho principal que constituye el delito", a la "culpa del condenado" o a "la inexistencia del hecho principal sobre el cual hubiere recaído la absolución".-

    Asimismo, toda vez que el sentenciante penal no juzga la conducta de la víctima, sino la del victimario, nada impedirá que el juez civil (aún cuando mediare condenación penal del imputado) aprecie la conducta de la víctima o de Fecha de firma: 23/06/2017 Alta en sistema: 27/06/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #14415772#182224023#20170623142732946 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J un tercero, y en función de la incidencia que ella adquiera en la relación de causalidad -en los términos de los arts. 901 a 906 del Código Civil, declare una concurrencia culposa que aminore el débito resarcitorio (Conf. S., E.I., su comentario al art 1102 del del Código Civil, "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial"; B., A.J., Highton de N., E., Ed. H., Bs. As., 1999, t. 3 A, págs314 y ss.; Conf CNCiv, S.B., 20/7/2007, “N.A.E. c/ Transporte Latapie S.A. y otros s/ daños y perjuicios”).-

  3. Culpa de la Víctima Se agravia la demandada en las presentes y en la causa acumulada “A.” por entender...

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